REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Carúpano, 01 de Febrero del 2006
195ª y 145ª

EXP. N° 4.443.-
DEMANDANTE: JOSE MANUEL RAMOS
DEMANDADA: ALEJANDRA GONZALEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).-


Conoce de la presente causa por remisión del presente expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde declina la competencia a esta sala de juicio, ya que los Juzgados competentes para conocer la presente incidencia de inhibición como alzada del Juzgado de Municipio en los juicios de alimentos, es la sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial.

Recibido el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Vista la INHIBICIÓN planteada por el abogado JESUS CAGUAMO, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.872.826, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fecha 07 de Noviembre del 2.005, en el juicio que por Revisión de Obligación Alimentaría sigue el ciudadano JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.653, domiciliado en Caserío Cocoli, Municipio Arismendi, contra la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.378.897, domiciliada Caserío Cocoli, Municipio Arismendi, ambos de este Estado Sucre, fundamentada en el Artículo 82 numeral 12 del Código de procedimiento Civil y 84 ejusdem, y por cuanto las partes no solicitaron el allanamiento en el lapso correspondiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en basa a tales argumentaciones transcribe del Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, del Dr. Arístides Rengel Romberg, Tomo I , pagina 418, lo que sigue: “ La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre y cuando no sea constante en auto su falsedad o exactitud….”.
Resulta evidente que el Juez inhibido ha fundamentado en causa legal su inhibición y no fue allanada en la oportunidad correspondiente.

Por cuando por error involuntario, cuando se recibió el expediente del tribunal superior, se ordeno notificar a las partes, Este Tribunal ordena subsanar el error cometido que fue imputable a las partes, en tal virtud deja sin efecto el auto de fecha 20 de Diciembre del añ0 2005, el cual corre inserto al folio 66 del expediente, por tal motivo esta Alzada considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en este caso. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Superior Inmediata en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ENHIBICION, propuesta por el abogado JESUS CAGUAMO, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de Revisión de Obligación alimentaría que sigue el ciudadano JOSE RAMOS, contra la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ, ya identificados.-

Bájese el expediente en su debida oportunidad.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia. Conste.

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA


Exp. N° 4.443.-
AMZ/imr.-