REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.394-
DEMANDANTE: TAMARA GARCIA CEDEÑO
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION MUNCIIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: DOMINGO RODRIGUEZ SUBERO
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 18 de Noviembre de 2005, la ciudadana TAMARA GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.633.615, domiciliada en San Martín sector Villa Rosa de este Municipio, representada legalmente por el Consejo de Protección con competencia en el sistema del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.229, domiciliado en San Martín calle Las Delicias de este Municipio, a favor del niño DIONMER RODRIGUEZ GARCIA, hijo del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00).-
La presente solicitud se admitió en fecha 23 de Noviembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta a los folios 19 del expediente boleta de notificación y Citación del Fiscal, como se puede evidenciar de dicha boleta la cual se encuentra firmada.-
En fecha 28 de junio del año en curso, comparece el Alguacil y consigna la citación del demandado sin cumplir, ya que no fue localizada la dirección descrita.-
En virtud que la demandada no cuenta con ingresos económicos para sufragar el cartel de citación, lo cual lo manifiesta en diligencia que corre inserta al folio 15, el Tribunal ordena nueva citación por boleta personal, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho y consigna la misma folio 19.-
En fecha 19 de Diciembre del Dos Mil Cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, se insto al demandado a instar la misma, La cual le dio cabal cumplimiento y se asistió del abogado Elvira Goitia y consignó en un folio útil su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y fue agregada y evacuada, se libró oficio al Jefe de personal del Mercal solicitando constancia de sueldo del obligado, se fijó para el día 16 de Enero del año en curso los testigos promovidos.-
Corre inserto al folio 15 del expediente poder otorgado a la parte actora, a la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, y en fecha 17-06-06, fue agregado a los autos.-
En fecha 13 de Enero del 2006, se recibió constancia de sueldo emanada del Mercado de alimentos (MERCAL), asimismo se recibió las pruebas presentadas por la parte demandada constante de 2 folios útiles y 4 anexo.
Siendo la evacuación oral de las pruebas de la parte actora, se abrió el acto y no presentaron a los testigos a rendir su declaración, el Tribunal declaró desierto el mismo.-
Mediante auto el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas de la parte demandada y fijó para el día 19-01-06, los testigos promovidos.
En fecha 17 de Enero del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
En la oportunidad legal fijada para la evacuación de pruebas oral fijada el demandado ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ SUBERO, plenamente identificado, asistido de la abogada María Teresa Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 96.014, presentaron los testigos a rendir sus declaraciones ciudadanos: JESUS CAMPOS, WILMAN MARTINEZ Y YORKIS MOYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nª 17.957.953, 5.874.375 y 14.856.626, y quienes previo juramento de ley manifestaron lo siguiente de manera similar: Que conocen a los ciudadanos TAMARA GARCIA y DOMINGO RODRIGUEZ SUBERO, asimismo conocen al niño DIONMER GREGORY, de igualmente le cosita que el niño en cuestión pernota en casa del demandado de lunes a viernes de 7:00 am a 8:00 pm, también saben y le consta que el demandado cumple con su rol de padre.
El Tribunal de oficio ordena una Inspección Judicial en el hogar paterno para tener màs claridad en los hechos, la cual fue practicada el 26 de Enero del año en curso, pudo constatar a través de la misma, que el niño Dionmer, no se encontraba en el hogar paterno, según lo manifestado por la abuela paterna ciudadana Noval Subero, quien fue la notificada en dicha Inspección Ocular y quien expuso que el niño estaba acudiendo a la escuela que su mamá lo llevaba y era recogido por tercera persona porque hacía dos semanas que su mamá se lo lleva de la casa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño DIONMER RODRIGUEZ GARCIA, con su padre ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ SUBERO, con las partidas de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado compareció y contestó la demanda de 1 folio útil donde rechazo, y contradijo lo alegado por la actora en su libelo, y nunca se ha negado a pasar obligación alimentaria de su hijo que el siempre esta pendiente de su hijo y de sus obligaciones.-
TERCERO:De la Inspección Ocular se pudo evidenciar que el niño DIONMER RODRIGUEZ GARCIA, no vive con su padre por lo tanto el padre está obligado a suministrar obligación alimentaria.-
CUARTO: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos”, La obligación es una de las Instituciones familiares importantes ya que se prevé en el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. Aquí se evidencia que el vocablo Alimentación comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, abarca en efecto todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de este niño se encuentra relacionado con su educación, educación, salud, recreación u otros y al respecto”; asimismo establece el artículo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana TAMARA GARCIA CEDEÑO, contra el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ SUBERO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño DIONMER RODRIGUEZ GARCIA, y condena al progenitor a suministrar el 25% DE UN SALARIO MÍNIMO a su hijo del sueldo global mensuales. Asimismo el 20% por concepto de BONO VACACIONAL, en el mes de Agosto, para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y 20% por concepto del AGUINALDO en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes Y 20% de las PRESTACIONES SOCIALES, para asegurar pensiones futuras en caso de retiro o despido del obligado. Todo de conformidad con los artículos 365, 369, 30, 08 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: N° 4.394.-
AMDZ/pdm/am.-
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