REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4223
DEMANDANTE: YANIRET DEL CARMEN RUIZ
DEMANDADO: EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 09 de Agosto del Dos Mil Cinco, la ciudadana YANIRET DEL CARMEN RUIZ DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.526, domiciliada en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.559, domiciliado en este Municipio, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 29 de Diciembre del 1.985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano sector El Caro de Charallave, donde fue nuestro domicilio conyugal. Celebrando nuestro matrimonio, ciudadana juez establecimos nuestro domicilio conyugal en varios lugares de esta ciudad de Carúpano, hasta que, por último, nos residenciamos en la calle 3 de la Urbanización la Viña de esta ciudad, de esa unión procreamos dos hijos, de nombres: Edgar José y Yeniret Del Carmen Ríos Ruiz, el primero mayor de edad y la segunda adolescente, respectivamente, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento, las cuales corren inserta en autos.
Es el caso ciudadana Juez, que mi legítimo esposo ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, ya identificado, desde hace un tiempo para acá, ha cambiado totalmente de conducta con respecto a nuestra familia por cuanto públicamente se pasea cuando se encuentra en esta ciudad y fuera de ella también con la ciudadana LILIAN DEL VALLE LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio quien afirma ser su “pareja”. Prueba de ello es la contenida en una denuncia formulada por la ciudadana ya identificada por el Consejo de Protección al Niño y adolescente la cual representa en auto, en la cual dicha ciudadana expone: “que todo viene (sic) a personarse hasta la vivienda de mi propiedad…”. Pero hay más ciudadana Juez, además de la denuncia contenida en las copias certificadas consignadas, existen otras denuncias que cursan en mi contra por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad signada con el Nª 19f7-167-05, además de señalada que la golpee manifiesta igualmente que ella es la pareja de mi legítimo esposo ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA. Tales aseveraciones las cuales no han sido desmentidas en ningún momento por mi legítimo esposo por ante los Organismo donde reencuentran las causas señaladas, constituyen claramente el adulterio que es causal de divorcio contenida en el Ordinal Primero del artículo 185 del Código Civil.
Pero es el caso, ciudadana Juez que ante el natural reclamo de mi parte que la conducta asumida por mi legítimo esposo, este decidió abandonarme totalmente tanto a mí como a sus hijos habidos en nuestra relación matrimonial y así lo digo por cuanto hace tiempo que no permanecía mucho tiempo en el hogar común y se encuentra viviendo en la casa de la ciudadana Lilian Lugo, ubicada en calle Ayacucho Nª 244 de Canchunchu Viejo, causa esta que constituye la causal de abandono voluntario prevista en el Ordinal segundo del Código Civil.
Por todas las razones expuestas es que ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando por divorcio a mí legítimo esposo EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, ya identificado por divorcio fundamentando mi acción en los Ordinales 1º y 2º del Código Civil, es decir Adulterio y Abandono Voluntario. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ALBERTO GONZALEZ MOLINA, LUIS CALIXTO MONTILLA, ROSA MARGARITA BOADA, YAMARY JOSEFINA MOLINA DE GUERRA, CARMEN IRAIDA ESPAÑA DE CARVAJAL, FLOR ISLENI FERMIN RAMOS E YVELIS TERESA RAMIREZ MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.955.613, 5.873.249, 5.855.625, 11.442.329, 10.215.137, 8605.715 Y 4.838.184, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 11 de Agosto del 2.005, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se acordó abrir cuaderno de medidas.
Corre inserta a los folios 32 y 34 del expediente, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 11 de Agosto del 2.005, la demandante asistida de su abogado Luis Felipe Leal, estampa diligencia.
En fecha 22 de Septiembre del año 2.005, la parte actora consigna poder otorgado al abogado Luis Felipe Leal, la cual fue agregado a los autos.-
En fecha 03 de Noviembre del 2.005, la abogada Milagros Otero Ramos, se aboca para conocer de la presente causa.-
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2005, se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YANIRET DEL CARMEN RUIZ, asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Noviembre del año 2.005, compareció el abogado Carlos Tioneo, y consigno poder otorgado por la ciudadana Carmen Eleonor Quijada, el cual se negó consignar en autos, por cuanto la poderdante no es parte en el presente juicio, y el abogado no especificó el motivo por el cual está agregando dicho poder al presente juicio.
Corre inserta al folio 56 del expediente diligencia por el abogado Carlos Javier Tineo, donde apela de la decisión dictada en fecha 10-11-05.
En fecha 17-11-05, el Tribunal oye la misma en un solo efecto, así mismo ordenó enviar copias al >Tribunal de Alzada cuando la parte que apeló señale las misma.-
En fecha 30 de Noviembre del 2.005, compareció por ante este Tribunal el abogado Carlos Javier Tineo, y solicitó pedir la copia de la totalidad de todo el expediente, como del cuaderno de medidas. Se libró oficio al Tribunal de Alzada.-
El día 10 de Enero 2006, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda. Estuvo presente el Fiscal Cuarto del ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el abogado Luis Felipe Leal, en su carácter de apoderado de la parte actora, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 25 de Enero de 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha Veinticuatro (25) de Enero del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana Yaniret Ruiz parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal. Seguidamente comparecieron las ciudadanos: CRUZ ALBERTO GONZALEZ MOLINA, LUIS CALIXTO MONTILLA, YAMARY JOSEFINA MOLINA DE GUERRA, CARMEN IRAIDA ESPAÑA DE CARVAJAL y FLOR ISLENI FERMIN RAMOS, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos YANIRET DEL CARMEN RUIZ y EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA. Que saben y tienen que el mencionado ciudadano se fue a vivir con una ciudadana llamada Lilian Del Valle Lugo, en Canchunchu de esta ciudad. Que también saben y les constan que la unión matrimonial de YANIRET DEL CARMEN RUIZ y EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, nacieron dos hijos de nombres: Edgar José y Yeniret del Carmen Ríos Ruiz. También que saben y les consta que los mencionados ciudadanos también adquirieron bienes. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos, se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge YANIRET DEL CARMEN RUIZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante YANIRET DEL CARMEN RUIZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge: EDGAR RIOS, de abandonar voluntariamente a su marido, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YANIRET DEL CARMEN RUIZ, en contra de ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Diciembre de 1.985. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita teniendo la madre la guarda de su hija se mantiene y establece para el pago ciudadano EDGAR ROSENDDO RIOS QUIJADA, un derecho a visitas Alterno, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 30% de un salario mínimo que el padre debe pasar a su hija.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09: 00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4223
AMZ/ pdm/fg
|