REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
195º y 146º
Cumaná, 07 de Febrero del 2006
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: FERNANDO RAFAEL LEZAMA y MALVIS COROMOTO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.666.090 y 12.660.016, respectivamente y domiciliados el primero en: Calle La Planta Casa S/N°, frente a la casa de la Cultura, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y la segunda en: Calle La Planta Casa S/N°, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 107.325. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: FERNANDO RAFAEL LEZAMA y MALVIS COROMOTO VASQUEZ.-
LA GUARDA: de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: MALVIS COROMOTO VASQUEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a sus hijos las veces que desee, en un horario apto y conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior del niño; así como también tiene derecho a disfrute de vacaciones con sus hijos, en forma alternada.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor FERNANDO RAFAEL LEZAMA por tal concepto se compromete de acuerdo con el artículo 365 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aportar la suma mensual de Bs. 200.000,00, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos FERNANDO RAFAEL LEZAMA y MALVIS COROMOTO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.666.090 y 12.660.016, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ iris
EXP: TP2-666-06
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: FERNANDO RAFAEL LEZAMA y MALVIS COROMOTO VASQUEZ
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