REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA


Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que la ciudadana ONEIDA YNOCENCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.774.191, residenciada en los Molinos, tercera calle, casa s/n., cerca de la casa alimentaria, Cumaná, Estado Sucre, que a su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, el día dieciocho (18) de junio de 1993, tal como aparece en la partida de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre y su partida de nacimiento corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1994, bajo el N° 353, tal como se evidencia en la original de la partida de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero resulta evidente que una vez que la madre solicitó la partida de nacimiento, por ante el Registro principal del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar la fecha de presentación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 22 de febrero del año 1993, siendo lo correcto 22 de febrero del año 1994, tal como se demuestra en el originales de las partidas de nacimiento del adolescente, expedidas por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del mencionado adolescente.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”.-

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó la fecha de presentación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), siendo lo correcto veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los fines de probar su alegato consignó originales del certificado de nacimiento vivo, donde consta que el adolescente nació en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) y partidas de nacimientos del mencionado adolescente expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre, donde se evidencia la fecha de presentación como veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), siendo lo correcto veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en donde se lee claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las actas en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), debe decir veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 353, de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (l.994), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre En consecuencia donde dice: veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), debe decir veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, y remitirle copia certificada de la decisión, e inscribir la sentencia ejecutoriada en un ejemplar del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.. Expídase por secretaría la copia certificada a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez Temporal N° 1°

Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.



La Secretaria Temp.,











La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. KARINA LAYES
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: Oneida Ynocencia Silva
Exp. TPl-690-06