REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA CARABALLO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación Fiscal, la ciudadana: YARUMIT DEL CARMEN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.740.323, domiciliada en el Barrio La Trinidad, vereda 01, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, en n su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (2) años de edad, y expuso que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIERA, no cumple con la obligación alimentaria, por lo que se cito al referido ciudadano y celebraron conciliación a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto alo folio cuatro (4) del presente expediente acta Nº SUC-FMP-4-285-05 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), debidamente firmada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RIERA y YARUMIT DEL VALLE LUNA y la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:
El ciudadano ANTONIO JOSÉ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.597.194, y domiciliado en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 46, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre en suministrarle como obligación alimentaría a su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.00) quincenales, por concepto de obligación alimentaria; aportará con un CINCUENTA POR CIENTO (50) de los gastos de médico, medicinas; cubrirá todos los gastos de ropa y juguetes para la niña en el mes de diciembre y la madre asumirá los gastos de inscripción de colegio. Igualmente los padres compartirán los gastos de uniformes y útiles escolares. Seguidamente intervino la ciudadana YARUMIT DEL VALLE LUNA, quien manifestó estar de acuerdo con el convenio celebrado en todas y cada una de sus partes, y ambos solicitaron se aperture una cuenta de ahorros.-
A tale supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.597.194, y domiciliado en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 46, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, y YARUMIT DEL CARMEN LUNA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.740.323, domiciliada en el Barrio La Trinidad, vereda 01, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de padres de la niña ANTONELLA VALENTINA RIERA LUNA. Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.- y se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el Entidad Bancaria BANFOANDES, en beneficio de la niña en mención. Líbrese oficio.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Nº 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria Temp.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temp.
Abg. KARINA LAYES
Homologación: Obligación Alimentaria
Partes: ANTONIO JOSÉ RIERA y YARUMIT DEL CARMEN LUNA
Exp. Nº TP1-2396-06.-
JSSR/KL/luisa.-
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