REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TORRENS GARCÍA Y MARÍA GUILLERMINA ORTA MORENO, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.647.980 Y 11.145.130, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS LUGO inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 60.661, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha uno (01) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (01-07- 1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo y que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha, 08-01-2002 consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (20-05-2004), decretó la CONVERSIÓN DE SEPAPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil cinco (07-10-2005), comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA ORTA, asistida por el abogado CARLOS LUGO, consignó diligencia solicitando la conversión.-
En fecha once (11) de octubre de 2005, se dicto auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano: CARLOS EDUARDO TORRENS GARCÍA, se libró boleta de notificación.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, comparece el ciudadano: JOSÉ ABREU, alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al ciudadano: CARLOS EDUARDO TORRENS, dando por notificado al prenombrado ciudadano.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TORRENS Y MARIA GUILLERMINA ORTA, contrajeron matrimonio Civil antes la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, en fecha uno (01) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (01-07- 1995), lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: CARLOS EDUARDO TORRENS GARCÍA Y MARÍA GUILLERMINA ORTA MORENO, para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente compareciera la ciudadana MARÍA ORTA, solicitando la conversión, en consecuencia se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Carlos Eduardo Torrens, compareciendo el ciudadano alguacil JOSÉ ABREU, consignando boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRENS la cual recibió en sus manos dicha notificación, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en divorcio fecha once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (11-10-2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TORRENS GARCÍA Y MARÍA GUIERMINA ORTA MORENO, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.647.980 Y 11.145.130, respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre, y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA GUILLERMINA ORTA MORENO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá el derecho de visitar de visitar abiertamente a su hijo en la residencia que la señora fije en Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, o en su defecto, en el domicilio que previamente acuerden ambas partes.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En aras del interés superior del niño el Padre CARLOS EDUARDO TORRENS girara a la madre MARÍA ORTA la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) mensuales.-
La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero año Dos Seis (2006), años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez N° 1
La Secretaria
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. KARINA LAYES
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
JSSR/KL/Russellette.-
EXPEDIENTE: Nº TP1-1455-04
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO TORRENS GARCÍA Y MARÍA GUILLERMINA ORTA MORENO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
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