- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos: FREDDY LISANDRO MONTES REYES y AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.172.447 y V-13.630.699, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Los Caracas, casa N° 18 El Peñón Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Principal, , casa s/n., El peñón, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada LIDIS ACUÑA DE ALFONZO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.185, y de este domicilio, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud formulada por los ciudadanos, FREDDY LISANDRO MONTES REYES y AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), comparecieron ante este Tribunal, la ciudadana AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y estampó diligencia en la cual solicita la Conversión en Divorcio.-
En fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto en la cual el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano FREDDY LISANDRO MONTES REYES, concediéndole diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la notificación para exponer lo
que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ, en caso contrario el Tribunal a los tres (3) días de despacho siguiente dictará sentencia. Se libró boleta de notificación.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006), compareció ante este Tribunal, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ABREU, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano FREDDY LISANDRO MONTES REYES, recibida y debidamente firmada por el mismo.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: FREDDY LISANDRO MONTES REYES y AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de sus hijos habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos FREDDY LISANDRO MONTES REYES y AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ, se señalan como padre y madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente habiendo comparecido la ciudadana: AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ, para solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, librándose boleta de notificación al ciudadano: FREDDY LISANDRO MONTES REYES, a fin de que manifestara lo que bien tenga en cuanto a la solicitud de CONVERSIÓN, dictándose auto y librándose boleta para la respectiva notificación del otro cónyuge, observándose que el mismo se dio por notificado mediante diligencia de fecha 27-01-2006 , es por lo que a juicio de quien aquí sentencia, se entiende que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el cinco (05) de febrero del año 2004, haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“ ..También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FREDDY LISANDRO MONTES REYES y AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.172.447 y V-13.630.699, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Los Caracas, casa N° 18 El Peñón Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Principal, , casa s/n., El peñón, Cumaná, Estado Sucre, según acta N° 46, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos FREDDY LISANDRO MONTES REYES y AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana AYMARA GREGORIA SALAZAR RODRÍGUEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS. Será convenido de mutuo acuerdo por los padres tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00), para sufragar los gastos de vestido, alimentación, educación, asistencia medica y recreación requeridos por la niña.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los veintiun (21.) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Año 195º de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 01,
Abg. Jesús Salvador Sucre R.
La Secretaria,
La presente sentencia se publicó esta misma fecha siendo las l0:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Karina Layes
Exp. Nº TP1-1222-04
Sentencia Con Lugar
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes: Freddy Lisandro Montes Reyes y
Aymara Gregoria Salazar Rodríguez
JSSR/KL/luisa.-
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