REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
195° y 146°


Vista la conciliación celebrada por ante este Tribunal en fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), entre los ciudadanos MIGDALIS KARINA FUENTES PEREDA y ENELINDA DEL ROSARIO FUENTES PEREDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.126.692 y 8.650.793 y de este domicilio, quienes comparecieron ante esta sala de juicio y en presencia de la ciudadana Juez celebraron la presente conciliación estableciendo lo siguiente:
“La madre ciudadana ENELINDA DEL ROSARIO FUENTES PEREDA, ofrece como obligación alimentaria a favor de sus hijas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) quincenales, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000, oo). Igualmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto necesario que requieran las niñas, por cuanto ella está buscando una casa para tenerlas con ella. En este acto interviene la tía ciudadana MIGDALIS KARINA FUENTES PEREDA y manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por su hermana. La forma de pago será de manera directa comprometiéndose la ciudadana ENELINDA DEL ROSARIO FUENTES PEREDA a hacer entrega de la cantidad acordada a su hermana MIGDALIS KARINA FUENTES PEREDA. Solicitan las comparecientes se deje sin efecto el exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27-07-2005, según oficio Nro. SJ-05-1475, se homologue la presente conciliación, el cierre de la causa y el archivo del expediente.”
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos MIGDALIS KARINA FUENTES PEREDA y ENELINDA DEL ROSARIO FUENTES PEREDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.126.692 y 8.650.793 y de este domicilio, en su condición de tía y progenitora respectivamente de la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando sin efecto el exhorto conferido a ese Tribunal por este Despacho en relación a la citación de la ciudadana ENELINDA DEL ROSARIO FUENTES PEREDA0 . Líbrese Oficio.-se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) día del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Nº 2,

Abg. MARIA EGUENIA GRAZIANI.
La secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Auto Comp. Procesal)
Partes: MIGDALIS KARINA FUENTES PEREDA y ENELINDA DEL ROSARIO FUENTES PEREDA
Exp. Nº TP2-2302-05
MEG/iris.-