REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 147°
PARTE ACTORA: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.639.844, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, III Etapa, Tetra N°: 11, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: DEL VALLE MARGARITA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.307.819, y domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Parque Residencial Los Cerezos, Terraza 3, Bloque 30-B, Apartamento 2B, Planta Baja, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.639.844, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, III Etapa, Tetra N°: 11, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE VALLEJO J, inscrito en el I.P.S.A., Nro. 49.206, en el cual manifiesta que en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajo matrimonio civil, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con la ciudadana: DEL VALLE MARGARITA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.307.819, y domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Parque Residencial Los Cerezos, Terraza 3, Bloque 30-B, Apartamento 2B, Planta Baja, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos.

Alega el demandante ciudadano: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector III, Avenida 05, Casa N°: 23, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando la demandante que el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dos (2002), su cónyuge ciudadana: DEL VALLE MARGARITA ROMERO CEDEÑO, cambió radicalmente su conducta, tomando la violencia por norte, haciendo imposible la vida en común, se marcho voluntariamente del hogar conyugal. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó la citación mediante exhorta a la parte demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), comparece por ante la sede de este Tribunal, el demandante ciudadano: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ, y le otorgó Poder Apud Acta al Abogado: EDGAR JOSE VALLEJO J, inscrito en el I.P.S.A., Nro. 49.206.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2004), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005) se recibió las resulta del exhorto.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005) oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado: EDGAR JOSE VALLEJO J., se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana: DEL VALLE MARGARITA ROMERO CEDEÑO.

En fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006) oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado: EDGAR JOSE VALLEJO J., se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana: DEL VALLE MARGARITA ROMERO CEDEÑO.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), este Tribunal, acuerda fijar para el décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 horas de la mañana, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.-

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, el demandante ciudadano: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado: EDGAR JOSE VALLEJO J., los testigos promovidos por la demandante ciudadanos: YRAIDA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE SANCEZ y EDGAR RODRIGUEZ. Se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 285 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales los ciudadanos: YRAIDA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: YRAIDA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan la demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABONDONO VOLUNTARIO”

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran de igual manera la conducta asumida por la ciudadana: DEL VALLE MARGARITA ROMERO CEDEÑO, de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas de nacimiento que los hijos habidos durante el matrimonio son mayores de edad y que viven en su padre, en tal sentido es quien cubre sus necesidades, en consecuencia de lo antes expuesto no se establecen las Instituciones Matrimoniales.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara el ciudadano: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.639.844, de este domicilio, en contra de la ciudadana: DEL VALLE MARGARITA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.307.819. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinte (20) días el mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-



LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: 1948-04
DEMANDANTE: HUBER RAFAEL COLINA GONZALEZ
DEMANDADA: DEL VALLE MARGARITA ROMERO CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/ meg