REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. TP1-2210-05
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARCÍA

ASISTIDO: Abogada GLORYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.965.-

DEMANDADA: MARYURI DEL VALLE LEÓN

CAUSA: DIVORCIO ( ART. 185 Ord. 2°)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° 13.773.335, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Avenida 7, N° 6, de esta ciudad, asistido por la abogada en ejercicio GLORYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.965 y de este domicilio, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYURI DEL VALLE LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Edo. Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega el demandante en su escrito libelar. Durante los primeros años, la unión de mi persona y mi cónyuge transcurrió en una feliz armonía y paz amorosa, pero a partir del nacimiento de nuestro último hijo, ella empezó a cambiar de conducta hacia mi persona comportándose de manera incomprensiva, agrediéndonos verbalmente uno al otro, lo que de una forma inesperada abandono el hogar, incumpliendo así con sus deberes conyugales tales como: Asistencia mutua, Protección, Convivencia etc.…..-

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha doce (12) de agosto del dos mil cinco (2005), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose al Fiscal (4°) del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil cinco, compareció el Alguacil ELIBER PATIÑO, y consignó compulsa de la ciudadana MARYURI DEL VALLE LEÓN, quien recibió dicha orden de emplazamiento.-

En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil cinco (2005), compareció el Alguacil ELIBER PATIÑO, y consignó boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Público, la cual fue recibida.-


En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el Primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio 185-A, ordinal 2do. Del Código Civil, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, asistido por la abogada GLORYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.965, y la parte demandada la ciudadana MARYURI DEL VALLE LEÓN, en el presente acto no se contó con la presencia de la fiscal, se instó a las partes a la reconciliación y no hubo lugar a ella.-

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil Seis (2006), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio 185, causal 2do., del Código Civil, entre las partes ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA Y MARYURI DEL VALLE LEÓN, lo cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la fiscal cuarta del Ministerio Público. El demandante insistió continuar con la demanda, se emplazó al demando para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil Seis (2006), el tribunal dictó auto que corre inserto en el folio veinte, fija como oportunidad para la celebración del Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, para el día 08-02-2006, a las 11:00 AM.-

El día ocho (08) de Febrero del dos mil Seis (2006), siendo el día y hora fijado para celebrar el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, se verificó el acto presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos YBELICE DEL VALLE MORENO Y PABLO JOSÉ RODRIGUEZ, como testigos de la parte demandante, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.-



MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada. Utilizando el método de la sana crítica indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no: Se concrete el planteamiento de la parte actora.-

Se concreta que vinculo conyugal entre los esposos CARLOS EDUARDO GARCÍA Y MARYURI DEL VALLE LEÓN, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la confesión ficta.-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARYURI DEL VALLE LEÓN, abandono el domicilio conyugal, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, todo de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, abandono este no solo físico sino moral y afectivamente, violando el cónyuge infractor el articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, fue la ciudadana MARYURI DEL VALLE LEÓN.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado mediante orden de emplazamiento, tuvo una conducta pasiva al no asistir a una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la sola presencia de la parte demandante, asistido de su abogada y la no comparecencia de la demandada.

Abierto a prueba el juicio y por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los ciudadanos YBELICE DEL VALLE MORENO Y PABLO JOSÉ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos en la hora y día, establecido se desarrollo la audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparecencia del demandante, asistido de su abogada, se evidencia la no comparecencia de la demandada y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien a viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se le formularon, en la cual fueron contestes y concordante obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron haciendo afirmaciones claras y precisas, a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan de las situaciones explanadas por la demandante en el libelo de la demanda. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente; exponiendo realmente las circunstancias en forma de que el sentenciador pueda calificarlo de efectivo, pues se hace indispensable que se expresen los hechos que concurran a determinar que ocurrió, por lo cual queda demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. ABANDONO VOLUNTARIO.-

Se establece que en relación a las disposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran la conducta asumida por la ciudadana MARYURI DEL VALLE LEÓN, de abandonar el hogar común, con lo cual podemos concluir definitivamente que la voluntariedad del abandono está materializado por lo que trae como consecuencia que prospera la causal, debiéndose entender; en tal sentido que el abandono es arbitrario caprichoso y no justificado, lo que trae como consecuencia que se aleja del hogar con la firme y concreta intención de romper el vínculo.-




DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo la decisión del Juez Temporal Nº 1, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil. Formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.335, contra su legitima cónyuge, ciudadana MARYURI DEL VALLE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.274. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial existente en acta levantada bajo el Nº 384, de fecha catorce (14) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. Así se decide.-

En el libelo de la demanda se estableció las instituciones familiares, de la siguiente manera, en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos, tal como lo establece el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA Y MARYURI DEL VALLE LEÓN.-

GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana MARYURI DEL VALLE LEÓN.-

REGIMEN DE VISITAS.- Serán los días Sábados y Domingos de 2:00 a 7:00 PM, las vacaciones se establecerán de mutuo acuerdo, esto con el fin de no entorpecer sus actividades académicas, como también extraacadémicas .-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre CARLOS EDUARDO GARCÍA cumplirá con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), mensuales esto debido al salario que percibe, y en caso de gastos especiales, contribuiré con los mismos de acuerdo con sus posibilidades económicas.-



Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez N° l La Secretaria



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ Abg. KARINA LAYES






Exp. Nº TP1-2210-05
Partes: CARLOS EDUARDO GARCÍA Y MARYURI DEL VALLE LEÓN
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.-
Sentencia Con Lugar
JSSR/KL/Russellette.-