REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES Y MAGDELINE JOSE BENAVIDES AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.854.249 Y v- 15.575.836, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio debidamente asistidos por l elaborado: RUBEN GARCIA FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.385, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil (2000) por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de diciembre del año dos Mil (2000), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Seis (2.006), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), comparece el Fiscal del Ministerio Público y consignó diligencia emitiendo opinión en la presente causa de divorcio 185-A.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día el día diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil (2000) por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Valentìn Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de diciembre del año Dos Mil (2000), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES Y MAGDELINE JOSE BENAVIDES AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.854.249 Y v- 15.575.836, respectivamente, casados, cónyuges entre sí y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 129 de fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana MAGDELINE JOSE BENAVIDES AGUIAR.-
EL REGIMEN DE VISITAS: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente, semana santa y carnavales lo pasaran con la madre ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasaran con ella. Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar mensualmente a sus hijos la cantidad de ciento veinte mil (bs. 120.000,00), así como los gastos pertinentes a sus hijos tales como: educación, vestido, asistencia medica incluyendo emergencias, igual que se ha establecido un aporte especial en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles escolares y uniformes y otro por igual monto en el mes de diciembre con el fin de cubrir gastos propios de la navidad así como los regalos del Niño Jesús el cual se fijará en la oportunidad debida. Igualmente queda expresamente convenido entre ambos padres que los montos aquí señalados serán aumentados según el índice de inflación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. KARINA LAYES
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria
Expediente Nº TP1–646-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARCIO MIGUEL BARRETO Y MAGDELINE JOSÈ BENAVIDES
JSSR/Russellette.-
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