REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA



Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana RINA DEL VALLE GIL ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.267.015, domiciliada en la Urbanización Cantarrana, sector La Sabana, casa s/n., Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825229, domiciliado en la urbanización Cantarrana, sector los Almendrones casa S/n al lado de la venta de pollo , Cumana Estado Sucre, y quién presta sus servicios como mesonero en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de catorce (14) y nueve (9) años de edad, no le suministra la Obligación Alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los hijos en mención.-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2.005), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FREDDY RODRIGUEZ, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha primero (01) de julio del año dos mil cinco (2005), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JULIO ARIAS, y consigna boleta de Citación que le fuera entregada para la practica en la persona ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, el cual fue recibida personalmente por el mismo, en esta misma fecha se dicto auto en donde se acuerda librar telegrama a la ciudadana: RINA DEL VALLE GIL ORTIZ, para realizar acto conciliatorio se libró telegrama Nº 183.-

En fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2.005), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. RINA DEL VALLE ORTIZ Y FREDDY RODRIGUEZ, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2.005), se recibió escrito de la contestación de la demanda, presentado por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, en su condición de demandado, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2.005), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abog. TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde consigna gastos aproximados de los hijos: de FREDDY RODRIGUEZ, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-





En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto avocándose el juez al conocimiento de la causa.-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordándose solicitar constancia de sueldo en la Comandancia General de Guardia Nacional.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), compareció ROSA CARABALLO, en su condición de fiscal encargada del ministerio publico y solicito se ratifique el oficio 1303 de fecha 21/09/05.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordándose ratificar el oficio Nº 1303 al Comandante General de la Guardia Nacional., se libró oficio N° SJ-05-1303.-

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2.006), se Recibió del Comandancia General de la Guardia Nacional, en Caracas, constancia de sueldo FREDDY RODRIGUEZ.-

MOTIVA

PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.229, y los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y seis (06) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “



SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana RINA DEL VALLE GIL ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.267.015, domiciliada en la Urbanización Cantarrana, sector La Sabana, casa s/n., Cumaná Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825229, domiciliado en la urbanización Cantarrana, sector los Almendrones casa S/n al lado de la venta de pollo , Cumana Estado Sucre, y quién presta sus servicios como mesonero en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná, padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, no le suministra la Obligación Alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los hijos en mención.-

OCTAVO: En fecha siete (7) de julio del año 2005, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que comparecieron los ciudadanos RINA DEL VALLE GIL ORTIZ y FREDDY RODRIGUEZ, pero que no llegaron a ningún acuerdo.-

NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 17 de junio del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, contestó la demanda, en la cual ofreció, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 171 300.00), por concepto de Obligación Alimentaria. Asimismo dio contestación a la demanda en su contra, pero NO promovió pruebas en la presente causa.-

DECIMO: La ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y nueve (9) años de edad.-

DECIMO PRIMERO : Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-

DECIMO SEGUNDO: Observa este sentenciador que con las pruebas aportadas por el demandado no son suficientes para demostrar el suministro de obligación alimentaría en forma continua, periódica y mensual.-

DECIMO TERCERO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ , no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de



alimentos, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-

DECIMO CUARTO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

DECIMO QUINTO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe como salario integral la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 415.780,00) mensuales, como Mesonero en el Comando Regional de la Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, por ende tiene una capacidad económica estable para suministrar la obligación alimentaría que fije este Tribunal para su hijo.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana RINA DEL VALLE GIL ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.267.015, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de catorce (14) y nueve (9) años de edad, contra el ciudadano: FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825229, domiciliado en la urbanización Cantarrana, sector los Almendrones casa S/n al lado de la venta de pollo , Cumana Estado Sucre, y quién presta sus servicios como mesonero en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná , en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: FREDDY RODRIGUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00) mensuales que representa el 43.29% de su salario mensual reportado en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 415.780,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que el Tribunal aperture, en beneficio de sus hijos Así se decide

SEGUNDO: Deberá así mismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que represente el (48,10%) de su salario mensual reportado en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 415.780,00) por concepto de Bono Vacacional.-

TERCERO: Deberá igualmente aportar una cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), por concepto de útiles escolares.-

CUARTO: Deberá así mismo aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que represente el (96.20%) de su salario mensual reportado en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 415.780,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, así mismo se DECRETA la retención de la 1/3 parte de la Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del prenombrado ciudadano.-

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que posteriormente el Tribunal aperturara a nombre de la ciudadana RINA DEL VALLE GIL ORTÍZ, en beneficios de sus hijos el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EXCEPCION del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficios.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil seis (2006). Año l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 1


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMP.,

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. KARINA LAYES
Exp. Nº TP1-2041-05
Demandante: RINA DEL VALLE GIL ORTIZ
Demandado: FREDDY RODRYGUEZ
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA
JSSR/KL/luisa.-.