REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE ACTORA: OMAR JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.982.885, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA CAROLINA ANDRADE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.416.101, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.982.885, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAVAGO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.760, en el cual manifiesta que en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana: MARTHA CAROLINA ANDRADE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.416.101, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando a tal efecto las correspondientes actas de nacimiento.-
Alega el demandante ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ, que durante los primeros años de su unión conyugal, todo transcurrió en total paz y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves desavenencias y problemas que hicieron imposible la completa normalidad de su vida en común , desconfianzas, ofensas, celos, incumplimiento conyugales por parte de su esposa, falsas imputaciones, al extremo de que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él, debido a lo permanente de la situación, esto generó una gran preocupación para él debido a que en muchas oportunidades se vio tentado en ponderle, pero por la presencia de sus hijos se contenía, las consecuencias de esta situación fue que el rendimiento en su trabajo fue disminuyendo como también en su estado anímico, como en su salud y el comportamiento social debido muchas veces a los trasnocho por las preocupaciones causado por el comportamiento de su esposa y que tuvo que irse del hogar común con el pósito de evitar los constantes ataques verbales que no cesaban además de no cumplir con sus obligaciones conyugales, es por esas razones. Es por lo que alega las causales 2° y 3° del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), se ordenó el emplazamiento de la demandad, se libró boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-
En fecha en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro es recibida resultas de la inhibición presentada por la juez N° 2.-
En fecha cuatro (04) de octubre del año des mil cuatro (2004), es consignada resultas del emplazamiento de la ciudadana: MARTHA ANDRADE.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ, asistido de abogado, no compareció la parte demandada, presente el fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2.005), siendo la hora y fecha para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la presencia del ciudadano: OMAR JOSE NUÑEZ, debidamente acompañado por su abogado, no compareció la parte demandada. No estuvo presente la presentación fiscal.--
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto fijándose la audiencia oral de evacuación de pruebas.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005) Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en la presente causa, la cual fue realizada en su oportunidad.-
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Los Exceso, Sevicia e Injuria.-
Revisadas las exposiciones de la parte actora y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 2° establece taxativamente que es causal de divorcio “El abandono voluntario, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, agregándose también que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado.
Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-
Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.
Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.
El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-
Observándose en el presente caso que el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ, parte demandante, alegó en su libelo de demanda que se hizo imposible la vida en común con su cónyuge ciudadana: MARTHA CAROLINA ANDRADE NUÑEZ, en virtud, de las ofensas, celos
Desconfianza de su cónyuge para con él, aunado al incumplimiento de los deberes conyugales al extremo de que convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él debido a la permanente situación y que le generaron grandes preocupaciones en virtud de la actitud tomada por su cónyuge, que se vio en la necesidad de irse del hogar para evitar mayores consecuencias y que se contenía por respeto a sus hijos, por lo que procedió a demandar a su cónyuge.-
Observa este Tribunal que la parte demandada no asistió a los actos reconciliatorios ni dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas alguna que le favoreciere, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedieminto Civil.-
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales los ciudadanos LUISA GAMARDO, VINCENZO SANGIORGI y DIOMARINA OTERO plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, se dejó constancia que no compareció la parte demandada; concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos LUISA GAMARDO, VINCENZO SANGIORGI y DIOMARINA OTERO, quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, donde se evidencia una conducta agresiva que ejerciera la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo que se da por demostrado la causal incoada por la parte actora, solo en cuatro a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ende este tribunal aprecia las declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del articulo 185 del código Civil, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE NUÑEZ, incurrió en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, infractor al articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda solo en cuanto las causales invocadas del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo son “ el abandono voluntario y “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,
fue la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE NUÑEZ.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos reconciliatorios, contestación, pruebas.-
Asimismo se observa en el Cuaderno de Medidas fueron fijadas las instituciones familiares en beneficio de sus hijos las cuales no fueron atacadas a lo largo del proceso.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numerales 2° y 3º del Código Civil, formulada por el ciudadano: OMAR JOSE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.982.885 contra su legitima cónyuge, ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.416.101, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 03, de fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE NUÑEZ y OMAR JOSE NUÑEZ.-
GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADE NUÑEZ.-
REGIMEN DE VISITAS: Se acuerda un régimen de visitas amplio para el progenitor no guardador , siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y actividades escolares de los hijos.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre aportará para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2.006). A los l95º Año de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez (temp.) N° l
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA (Temp.)
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA (Temp.) Abg. KARINA LAYES
Exp. Nº TP1-1556-04
Exp. Nº TP1-1556-04
Demandante: OMAR JOSE NUÑEZ
Demandada: MARTHA ANDRADE
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3° Y 2º.
Sentencia Definitiva
JSSR/Neida
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