REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos: MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.539.315 y V-14.009.430 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PÉREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.404, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Montes, del Estado Sucre, el día catorce (14) de octubre del año dos mil (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 54, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos: MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos. Se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal, el Alguacil de este Tribunal ciudadano ELIBER PATRIÑO, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por el mismo.-
En fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado MIGUEL FIGUEROA, en donde solicitó copia certificada del decreto y del auto que sobre ella recaiga.-
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando expedir por secretaría las copias solicitadas.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA, asistidos del abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PÉRE, y solicitaron se declare la conversión en divorcio, por cuanto han transcurrido hasta la fecha más de un año.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Montes, del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA, se señalan como padre y madre respectivas de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente los ciudadanos MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“ ..También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.539.315 y V-14.009.430 respectivamente, y de este domicilio,, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Montes, del Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos MANUEL JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana LUZ CECILIA CORTÉZ AGREDA.-
REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al mismo en relación a las vacaciones paseos, éste será lo más amplio posible, el padre podrá visitar a su hija en las oportunidades que sean convenientes siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se obliga a pasar como obligación alimentaría para su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00). Quedando ambos padres comprometidos con las necesidades que se pudieran presentar a su menor hija tales como: Asistencia medica, medicinas, útiles escolares, vestido, educación, etc.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio público de esta circunscripción Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Año 195º de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez Temp. Nº. 01,
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRATARIA TEMP.
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. KARINA LAYES.-
Exp. N° TP1-1884-04
Sentencia: Sentencia Definitiva
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes: Manuel José Figueroa Rodríguez y
Luz Cecilia Cortéz Agreda
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