REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 147º

PARTE ACTORA: LOLIMAR ZERPA RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.829.764, y domiciliada en Cantarrana, Sector Francisco Martínez, Casa S/N, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abg., JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: NESTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.606.318, y domiciliado en Cumanacoa, Tercera Calle de la Colina, Vía la Manga, Casa s/n, Estado Sucre, quien es empleado jubilado de la Universidad Central de Venezuela.

NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: LOLIMAR ZERPA RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.829.764, y domiciliada en Cantarrana, Sector Francisco Martínez, Casa S/N, Cumana, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Abg., JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó que el padre de sus hijas el ciudadano: NESTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.606.318, y domiciliado en Cumanacoa, Tercera Calle de la Colina, Vía la Manga, Casa s/n, Estado Sucre, quien es empleado jubilado de la Universidad Central de Venezuela, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo) mensuales, lo cual resulta insuficiente para la manutención de sus hijas, dado el alto costo de la vida y la devolución de la moneda, por lo que solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimientos respectiva y copia del expediente respectivo.-

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación del demandado y se libró oficio al Jefe de Personal de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de solicitarle la constancia de sueldo del demandado.

En fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal dicto auto ordenándose agregar la comisión. En esta misma fecha se ordeno la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), se recibió la constancia de sueldo del demandado.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006), se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se dejo constancia que el padre manifestó que ofrece como aumento la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo).

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos no es suficiente lo que suministra por los conceptos de la obligación alimentaria, para la manutención de sus hijas, ante tal imputación el progenitor, quien manifestó que ofrece como aumento la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo). La madre manifiesta que se le asigne a sus hijas, todos los beneficios que ofrece la empresa donde trabaja.
Ahora bien, observa el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijas, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a las beneficiarias, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que las hijas reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, las quieren y desean lo mejor para ellas, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.-

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano: NESTOR HERRERA, manifestó que ofrece como aumento la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo). La madre manifiesta que se le asigne a sus hijas, todos los beneficios que ofrece la empresa donde trabaja.

Se evidencia de los autos que existe la capacidad económica del demandado para cubrir las necesidades de sus hijas, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003).

La demandante en su escrito de demanda, expuso:

“...quien manifestó que el padre de sus hijas actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo) mensuales, lo cual resulta insuficiente para la manutención de sus hijas, dado el alto costo de la vida y la devolución de la moneda, por lo que solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría.-

El demandado después de citado, compareció y manifestó que ofrece la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo) como aumento.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Durante el procedimiento el demandado, ciudadano: NESTOR HERRERA, no consigno documento alguno para desvirtuar lo dicho por la parte actora.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-11-2003. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que las destinatarias de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: LOLIMAR ZERPA RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.829.764, y de este domicilio, contra el ciudadano: NESTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.083.450, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: NESTOR RAFAEL HERRERA, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), del salario mensual.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinte por ciento (20%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, deberá así mismo contribuir con los Juguetes, Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, cuatro (4) cesta ticket, debiendo ser remitido para el Tribunal. Líbrese oficio.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinatarias de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificadas, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstas necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: 2430-05
Demandante: LOLIMAR ZERPA RONDON -.
Demandada: NESTOR HERRERA.-
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
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