REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°

PARTE ACTORA: UBALDA LIBRADA BAYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.464.066 y domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 52, Casa N°:16, Cumaná, Estado Sucre., debidamente asistida por la Abogada: FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 105.968.

PARTE DEMANDADA: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.423.563 y de este domicilio.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.464.066 y domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 52, Casa N°:16, Cumaná, Estado Sucre., debidamente asistida por la Abogada: FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 105.968, en el cual manifiesta que en fecha primero (1ero) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, con el ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.423.563 y de este domicilio, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 52, Casa N°:16, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Sigue alegando la demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, debidamente practicada.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER y consigna poder otorgado a las abogadas plenamente identificadas en dicho documento.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER, debidamente asistida por la Abogada: FERMARI JOSEFINA ORTEGA G., inscrita en el I.P.S.A., N°: 105.968, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER, debidamente asistida por la Abogada: FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 105.968, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el octavo (8) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, de la demandante ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER, debidamente asistida por la Abogada: FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 105.968, las testigos promovidos por la demandante ciudadanas: NAIVELYS ORTIZ y CRUZ SALAZAR. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 39 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales las ciudadanas: NAIVELYS ORTIZ y CRUZ SALAZAR, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos las ciudadanas: NAIVELYS ORTIZ y CRUZ SALAZAR, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado los hechos narrados, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan a la parte demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, aunado a esto consta a los autos documentos donde se evidencia lo puesto de manifiesto por la parte actora de los maltrata de su cónyuge, los cuales son valorados por quien decide, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, comenzó a injuriarla y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 3era establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.

Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de las testigos aportados por la actora dejaron en evidencia ser testigos de maltrato por parte del ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, a su esposa: UBALDA LIBRADA BAYER, resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por el cónyuge, y comunicadas a ellos por ella misma y en boca de ella afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de las testigos: NAIVELYS ORTIZ y CRUZ SALAZAR, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, ejecutó en contra de su esposa: UBALDA LIBRADA BAYER, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal., en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión de la actora, y así se decide.-

En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara la ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.464.066, de este domicilio, en contra del ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.423.563.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de la hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de la mencionada hija la ciudadana: UBALDA LIBRADA BAYER.

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de su hija habida en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a la hija opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al veinte (20%) por ciento del salario mínimo nacional, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hija.-

Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. - CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: TP2-2266-05
DEMANDANTE: UBALDA LIBRADA BAYER.-
DEMANDADO: GLEEN RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg