REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cumaná II, manzana 3 N° 43 y en el barrio Miramar, sector El Antillano N° 25, de esta ciudad de Cumaná, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.642.205 y 11.831.094 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.459, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2.001), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad no emitió opinión en relación al presente caso.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), es consignada diligencia por el fiscal cuarto del Ministerio Público, quien emitió opinión al respecto.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2001) este Tribunal dictó auto ordenándose la comparecencia de l a niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se libró telegrama N° 816-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001) se dictó auto, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2001) se dictó auto ordenándose a la guardador de la niña para que la hiciera comparecer a emitir opinión.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (20039 se dicta auto avocándose El Dr. Jhoan Cárdenas Medina al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dicta auto avocándose el dr, Jesús Salvador Sucre al conocimiento de la causa.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cumanagoto II, manzana 3 N° 43 y en el barrio Miramar, sector El Antillano N° 25, de esta ciudad de Cumaná respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por el progenitor ciudadano ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR.-
EL REGIMEN DE VISITAS: ambos de común acuerdo lo establecen de la siguiente manera: Fines de semana alternos, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares veinte 820) días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: La madre pasará la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) BOLIVARES mensuales.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifiques a las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
La Secretaria temp
Abg. Karina Layes
La presente sentencia se publicó en la anterior fecha, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria temp
Abg. Karina Layes
Expediente Nº TP1–2694-01 JSSR/NEIDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cumaná II, manzana 3 N° 43 y en el barrio Miramar, sector El Antillano N° 25, de esta ciudad de Cumaná, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.642.205 y 11.831.094 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.459, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2.001), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad no emitió opinión en relación al presente caso.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), es consignada diligencia por el fiscal cuarto del Ministerio Público, quien emitió opinión al respecto.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2001) este Tribunal dictó auto ordenándose la comparecencia de l a niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se libró telegrama N° 816-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001) se dictó auto, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2001) se dictó auto ordenándose a la guardador de la niña para que la hiciera comparecer a emitir opinión.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (20039 se dicta auto avocándose El Dr. Jhoan Cárdenas Medina al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dicta auto avocándose el dr, Jesús Salvador Sucre al conocimiento de la causa.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cumanagoto II, manzana 3 N° 43 y en el barrio Miramar, sector El Antillano N° 25, de esta ciudad de Cumaná respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por el progenitor ciudadano ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR.-
EL REGIMEN DE VISITAS: ambos de común acuerdo lo establecen de la siguiente manera: Fines de semana alternos, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares veinte 820) días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: La madre pasará la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) BOLIVARES mensuales.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifiques a las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
La Secretaria temp
Abg. Karina Layes
La presente sentencia se publicó en la anterior fecha, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria temp
Abg. Karina Layes
Expediente Nº TP1–2694-01 JSSR/NEIDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cumaná II, manzana 3 N° 43 y en el barrio Miramar, sector El Antillano N° 25, de esta ciudad de Cumaná, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.642.205 y 11.831.094 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.459, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2.001), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad no emitió opinión en relación al presente caso.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), es consignada diligencia por el fiscal cuarto del Ministerio Público, quien emitió opinión al respecto.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2001) este Tribunal dictó auto ordenándose la comparecencia de l a niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se libró telegrama N° 816-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001) se dictó auto, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2001) se dictó auto ordenándose a la guardador de la niña para que la hiciera comparecer a emitir opinión.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (20039 se dicta auto avocándose El Dr. Jhoan Cárdenas Medina al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dicta auto avocándose el dr, Jesús Salvador Sucre al conocimiento de la causa.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cumanagoto II, manzana 3 N° 43 y en el barrio Miramar, sector El Antillano N° 25, de esta ciudad de Cumaná respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por el progenitor ciudadano ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR.-
EL REGIMEN DE VISITAS: ambos de común acuerdo lo establecen de la siguiente manera: Fines de semana alternos, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares veinte 820) días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: La madre pasará la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) BOLIVARES mensuales.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifiques a las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
La Secretaria temp
Abg. Karina Layes
La presente sentencia se publicó en la anterior fecha, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria temp
Abg. Karina Layes
Expediente Nº TP1–2694-01 JSSR/NEIDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cumaná II, manzana 3 N° 43 y en el barrio Miramar, sector El Antillano N° 25, de esta ciudad de Cumaná, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.642.205 y 11.831.094 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.459, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2.001), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad no emitió opinión en relación al presente caso.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001), es consignada diligencia por el fiscal cuarto del Ministerio Público, quien emitió opinión al respecto.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2001) este Tribunal dictó auto ordenándose la comparecencia de l a niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se libró telegrama N° 816-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001) se dictó auto, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil uno (2001) se dictó auto ordenándose a la guardador de la niña para que la hiciera comparecer a emitir opinión.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (20039 se dicta auto avocándose El Dr. Jhoan Cárdenas Medina al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dicta auto avocándose el dr, Jesús Salvador Sucre al conocimiento de la causa.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Cumanagoto II, manzana 3 N° 43 y en el barrio Miramar, sector El Antillano N° 25, de esta ciudad de Cumaná respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por el progenitor ciudadano ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR.-
EL REGIMEN DE VISITAS: ambos de común acuerdo lo establecen de la siguiente manera: Fines de semana alternos, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares veinte 820) días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: La madre pasará la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) BOLIVARES mensuales.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifiques a las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
La Secretaria temp
Abg. Karina Layes
La presente sentencia se publicó en la anterior fecha, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria temp
Abg. Karina Layes
Expediente Nº TP1–2694-01 JSSR/NEIDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR Y CELENIA JOSEFINA MARCANO DE ESPINOZA