En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis, siendo las once horas y diez minutos de la mañana, se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Dra. Dulce María Vásquez U. y la Secretaria Eugenia Solángel Luna Torres, en compañía del abogado en ejercicio, Dr. Nobel Enrique Silva Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.687 en su carácter de parte demandante y se constituyó en el Muelle 9 del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, Compañía Anónima, ubicado en la avenida Paria de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a objeto de practicar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 24.750.000,oo) que comprende el doble de la suma demandada que son: Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo) más la suma de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal Comitente; Medida esta decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, 2º Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de Intimación al Pago seguido por el abogado Nobel Enrique Silva Marcano contra el ciudadano Arístides José Báez y para lo cual fue suficientemente comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas. Se deja constancia que se encuentran presentes los Agentes de Policía Estadal C/2do Ramón Rojas y el Agente Renny Brazón, adscritos al Comando de Policía de este Municipio Valdez, conforme a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Estando el Tribunal en las referidas instalaciones, notifica de su misión al ciudadano Yunnio Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.354, distinguido de la Policía Estadal de este Municipio, quien expuso: “Me doy por notificado de la misión del Tribunal en mi condición de agente de guardia destacado en este muelle, es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se notificó al mencionado agente con la finalidad de que si se apersonara en el sitio el demandado Arístides José Báez, pudiera informarle de lo sucedido, dado que en los alrededores no hay persona alguna en quien hacerlo. En este estado interviene el actor, abogado Nobel Enrique Silva Marcano y expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal lleve a cabo la medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal de la causa y a tales fines, señalo para ser embargado el vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-Up, clase camioneta, modelo C-30, año 1969, color verde, placa 033-RAM, uso carga, el cual presenta una cava en su parte posterior, colores verde y blanco, elaborada en láminas de zinc en su parte externa y anime en su parte interna, el cual es propiedad del demandado según se evidencia de copia fotostática de documento de compra-venta que al efecto consigno y copia fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el 1er Parágrafo del artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial, se designa Perito Avaluador al ciudadano José Rafael Marín Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.821, domiciliado en la Urbanización Kennedy, calle Independencia casa sin número de esta ciudad de Güiria, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Asimismo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial, por cuanto no hay en esta localidad ningún Depositario Judicial autorizado procede a designar Depositario Provisional al ciudadano Félix Ruperto Fuentes Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.509.001, domiciliado en el sector Invasión de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de reconocida honestidad, responsabilidad y solvencia. Seguidamente fueron leídos en voz alta e inteligible los artículos 10, 11, 17, 35, 40, 41 de la Ley Sobre Deposito Judicial, los artículo 539, 541, 542 y 545 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 465, ordinal 6to y 470, ambos del Código Penal. En este estado el Depositario Provisional expone: “Estando en cuenta de mis funciones y derechos y responsabilidades establecidas en las generales de Ley antes leídas y por no tener impedimento alguno acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente”. A continuación el Perito Avaluador procede a hacer el respectivo Avalúo y expone: “Se trata de un vehículo tipo camioneta transformado en cava para transportar alimentos, es decir, pescado fresco, en aparente buen estado, con deterioros de óxidos visibles en la parte posterior, sin los cepillos del limpia parabrisas derecho, con los espejos retrovisores de ambos lados en aparente buen estado, el asiento tapizado en verde en aparente buen estado, con tablero color gris sin serial aparente, una batería en el piso del lado derecho, la careta esta oxidada y partida, le faltan los stops traseros, con dos faros delanteros en aparente buen estado, con cauchos en buen estado medio vacío el delantero izquierdo, con candado pequeño que amarra la tapa del capó, la pintura en buen estado aparentemente, valorado en Cuatro Millones de Bolívares, cuyo funcionamiento no se pudo verificar por la existencia del candado ya mencionado y teniendo acceso a la parte de adentro del vehículo por cuanto la puerta derecha está sin seguro, es todo”. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, con sede en Güiria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ordena dar cumplimiento a la ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales deberán contener, además de la firma del funcionado, la expresa mención del nombre y apellido así como el cargo que ostenta todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Tercero: Se le ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: El Tribunal declara Embargado preventivamente el bien antes descrito y se hace en este mismo acto entrega del mismo al Depositario designado. Quinto: Se ordena dar lectura a la presente acta por secretaría. En este estado interviene el Depositario Judicial designado y juramentado y expone; “Me encuentro en posesión del bien embargado en este acto y me comprometo a cuidarlo como buen padre de familia y a cumplir con lo dispuesto al efecto en la Ley de Depósito Judicial, es todo”. Seguidamente interviene el actor, abogado Nobel Enrique Silva Marcano y expone: “Por cuanto el bien embargado no cubre el total de la suma demandada, me reservo el derecho de seguir señalando bienes del demandado hasta cubrir dicha cantidad, es todo”. El Tribunal deja constancia que se ha cumplido a cabalidad la comisión conferida a este Juzgado. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez

Dra. Dulce María Vásquez

El Demandante

Abg. Nobel Enrique Silva Marcano

El Notificado

Yunnio Cedeño

El Perito Avaluador

José Rafael Marín Blanco

El Depositario Judicial

Félix Ruperto Fuentes Cedeño

Los Agentes Policiales

C/2do. Ramón Rojas

Agente Renny Brazón

La Secretaria

Eugenia Luna Torres




DMVU/nc.
Comisión Nº 212-06.
Exp. Nº 15.250.