REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy, nueve (09) de febrero de 2006, siendo las once de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en un inmueble situado en la calle principal del Barrio Bolívar, donde funciona el fondo de comercio Panadería y Pastelería “Hermanos Doccttel C.A”, Cumaná, Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en compañía de los abogados EFRAN BARRIOS y MILAGROS PAZOS, inscritos en el IPSA bajo los números 110.227 y 54.351 respectivamente, apoderados judiciales del FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI) parte actora en el juicio que cobro de bolívares por intimación se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la Empresa Panadería y Pastelería Marite, C.A., el que decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la misma, a fin de practicar dicha medida. Seguidamente el tribunal se entrevistó con el ciudadano RAFAEL JOSE DOCCTTEL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.704.495, el cual fue notificado de la medida, y quien dio libre acceso al interior de dicha empresa y a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza para que lo asista en la práctica de la presente medida. Acto seguido toman la palabra los abogados EFRAN BARRIOS y MILAGROS PAZOS y exponen: “Solicito al tribunal proceda a practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por el comitente y a tales efectos señalamos las maquinarias existentes en la panadería donde se encuentra constituido el tribunal la cual paso a describir con la ayuda del perito avaluador que a bien tenga designar el tribunal. Es todo”. Seguidamente el tribunal oída las exposiciones de los apoderados actores, designa perito avaluador al ciudadano JOSUE DAVID MILANO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.682.383, para que practique avalúo e inventario a los bienes muebles que señalen los apoderados actores, el cual ciudadano encontrándose presente prestó el juramento de ley y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presentar el informe correspondiente. En este estado toma la palabra el perito avaluador designado y expone: “Los bienes muebles señalados por l os apoderados actores son: “un horno doble pantalla de 24 bandejas en metal, color amarillo y verde, sin serial visible, marca Forni 900, el cual tiene un valor aproximado de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Una formadora de pan marca Bianchi en metal, color verde sin serial visible, el cual tiene un valor de dos millones de bolívares aproximadamente (Bs. 2.000.000,oo). Una máquina sobadora de pan marca G-Moroni-L en metal color verde sin serial visible, la cual tiene un valor aproximado de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Una máquina picadora de pan, marca Bianchi en metal color azul, sin serial, la cual tiene un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), todo lo cual arroja un monto total de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) es todo”. Seguidamente el tribunal visto el informe presentado por el perito designado, declara embargado preventivamente los bienes muebles señalados por los apoderados actores, y declara el desapoderamiento de los mismos de manos de su poseedor. En este estado toma la palabra de nuevo los apoderados actores y exponen: “Por cuanto los bienes embargados no cubren la totalidad del monto adeudado nos reservamos seguir señalando bienes propiedad de la demandada hasta cubrir dicho monto, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano RAFAEL JOSE DOCCTTEL ACUÑA, antes identificado y expone: “Por cuanto para poderse trasladar el horno se requiere desarmarlo lo cual es una operación muy difícil y el resto de la maquinaria es de mi propiedad lo cual demostraré oportunamente, ruego a los apoderados actores permitan que conserve dichos muebles en calidad de guarda y custodia, para lo cual me comprometo a no hacer ningún acto de disposición como no sea el simple uso de los mismos. Es todo”. Acto seguido toman la palabra los apoderados actores y exponen: “Estamos de acuerdo con que el ciudadano RAFAEL JOSE DOCCTTEL ACUÑA, conserve los bienes embargados bajo guarda y custodia. En este estado el tribunal oída la exposición de las partes deja los bienes embargados bajo guarda y custodia del ciudadano RAFAEL JOSE DOCCTTEL ACUÑA, y lo advierte del deber que tiene de conservarlo como un buen padre de familia y a no hacer ninguna disposición de los mismos como no sea su simple uso. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente, y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo las 12:35 minutos de la tarde, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.
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