REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy veintitrés (23) de febrero de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada por este por este tribunal, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en un inmueble conformado por el centro comercial ciudad Cumaná, locales 1C y 11C, piso 2, avenida Mariño de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sede del Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, presidido, por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, y fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en compañía de los abogados RAUL DAVID BLANCO CARMONA y JOSE BUENAVENTURA GAMARDO ESPIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.436 y 29.988, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana BETSABETH BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.195, parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por intimación se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra las ciudadanas EDITH HERNANDEZ y CASANDRA ARIAS, el que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las mismas, a fin de darle cumplimiento a dicha medida. Seguidamente el tribunal se entrevistó con el abogado RAMON RODRIGUEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.207, Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual fue notificado de la misión del mismo y quien manifestó que el archivo de la oficina a su cargo está a la disposición del tribunal para la práctica de la medida. Acto seguido toma la palabra los apoderados actores y exponen: “Solicitamos del tribunal se sirva pedirle al archivista de la oficina donde se encuentra constituido el expediente N° 20.116, de la empresa Araya Comunications, C.A., a fin de corroborar que las ciudadanas demandadas poseen acciones en la misma y en consecuencia proceda a embargar preventivamente las mismas. Es todo”. Seguidamente el tribunal vista la exposición que hacen los apoderados actores solicitó del archivo el expediente N° 20.116 y pudo determinar que en el acta constitutiva de la compañía “Araya Comunications” C.A., aparecen en la cláusula Quinta que las ciudadanas EDITH HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.278 y CASANDRA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.334.265, son titulares por haberlas suscrito de mil quinientas acciones nominativas cada una de ellas, para un monto total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), razón por la cual este Tribunal Ejecutor de Medidas, conforme al mandamiento de ejecución y al petitum de los accionantes las declara embargadas preventivamente. Líbrese oficio al ciudadano Registrados Mercantil Primero del Estado Sucre a los fines de que estampe las anotaciones correspondiente en los libros que lleve al efecto. En este estado toma la palabra los apoderados actores y exponen: “Por cuanto las acciones embargadas, su monto, no cubren ni satisfacen la deuda que tienen las demandadas con nuestra representada, nos reservamos seguir señalando bienes propiedad de las mismas a fin de realizar el cobro de lo adeudado efectivamente, y en tal sentido solicitamos de este honorable tribunal se sirva trasladarse a la población de Araya, lugar donde hemos de señalar bienes propiedad de las demandadas. Es todo”. Acto seguido el tribunal oída la exposición de los apoderados actores, acuerda el traslado a la población de Araya en esta misma fecha. Es todo a lo que respecta a este acto, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.

En el día de hoy Veintitrés (23) de febrero de 2006, siendo las 11:15 de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, y fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en un inmueble conformado por una casa sin número, situada en la calle Negro Primero, sector la carretera, parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta, en compañía de los abogados RAUL DAVID BLANCO CARMONA y JOSE BUENAVENTURA GAMARDO ESPIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.436 y 29.988 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana BETSABETH BERMUDEZ, parte actora que en el juicio de cobro de bolívares por intimación se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que decretó Medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de las demandadas ciudadanas EDITH HERNANDEZ y CASANDRA ARIAS, a fin de darle cumplimiento a la misma. Seguidamente el tribunal se entrevistó con una ciudadana que se identificó con su cédula de identidad, resultando ser EDITH HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.278, parte demandada en el presente procedimiento, la cual fue notificada de la misión del mismo, así como del hecho de haber este tribunal en esta misma fecha embargado las mil quinientas acciones que posee en la empresa “Araya Comunicacions”, C.A., así como las mil quinientas acciones que posee la ciudadana CASANDRA ARIAS en la referida compañía, la cual notificada dio libre acceso al tribunal al interior de dicha casa donde funciona la empresa “Araya Comunications”, C.A. y se le sugirió comunicarse con un abogado de su confianza a fin de que la asista en la práctica de la presente medida. Acto seguido toman la palabra los apoderados actores y exponen: “Solicitamos del tribunal proceda a practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el comitente sobre los bienes muebles propiedad de las demandadas que pasaré a señalar con la ayuda del perito que a bien tenga designar el tribunal. Es todo”. Seguidamente el tribunal oída la exposición de los apoderados actores designa perito avaluador al ciudadano ESTEBAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.791, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el avalúo e inventario pertinente sobre los bienes que señalen los apoderados actores. Acto seguido toma la palabra el perito avaluador designado y expone: “Los bienes señalados por los apoderados actores son cuarenta y uno (41) modulares de cable de marcas P.D.I7405099, P.D.I7404089, P.D.I7405147, marca Dracon serial 5C36150033, P.D.I7405174, Dracon serial 5A36150039, P.D.I7405585, P:D:I9412042, P.D.I7412416, P.D.I7408168, P.D.I7412044, Marco Dracon serial 5C36150032, P.D.I.0018109, P.D.I 0018136, P.D.I 0018155, P.D.I7045480, P.D.I 7403270, P.D.I. 7405013, P.D.I7408037, Dracon 5C36150034, Dracon 5C606150040, P.D.I. 7408057, DOS (02) Blonder Tongue seriales 15031042803000157 y 150310042803000369, P.D.I. 7405088, P.D.I7405572, P.D.I. 9412041, P.D.I.7407114, P.D.I. 7407131, P.D.I. 7407168, P.D.I.7412018, P.D.I. 0017940, P.D.I. 7405327, P.D.I. 7408120, P.D.I. 7405360, P.D.I.7405208, P.D.I7405220, P.D.I. 7408250, P.D.I.7405546, P.D.I. 7405502, P.D.I. 0018268; diecinueve modulares marca Pansat seriales Nros. 5B-056691, 4k-34350, 5B-17872, 5B-05692, 4K-304352, 4K304347, 4K-304348, 4K-304345, 4K-304346, 5B-17871, 4K-305080, 4K-305078, 4K-305077, 4K-305074, 4K-305076, 4K-305073, 4K-305079, 4K-305075, todos con sus respectivas extensiones; un (01) amplificador de señal marca Acterna, serial 6020043, Dos (02) decodificador Direct.V dañados, seriales 748516633 y 296705, un amplificador de señal de tres salida marca Scientific atlanta, un (1) Tap de cuatro salida, un (01) OPI de dos salida, ciento quince Tac, tres (03) amplificadores, dos (02) amplificadores marca no visible, dos (02) fuente de poder marca Kable power sin serial visible, un metrometro, dos (02) modulares de señal marca Blonder TonGue seriales Nros. 803000159; Dos (02) escalera fabricada en fibra y aluminio; un (01) monitor marca Samsung serial LE15H65Y210312E, una (01) impresora marca EPSON serial FXJY197077, un (01) C.P.U marca BENQ sin serial visible, Dos (02) corneta marca Auditek, un teclado marca Diamond serial KH-3502PSP000F, un (01) escritorio en madera de tres gaveta, una (01) mesa para computadora, un (01) escritorio de madera y metal, un (01) archivo vertical de cuatro gavetas en madera, un (01) televisor a color de 21 pulgada marca Samsung sin serial visible, un (01) aire acondicionado tipo consola marca Gree de 18 B.T.U, un (01) televisor de 13 pulgadas marca Toshiba serial 14Ar25, dos (02) antenas Direct.V. marca no visible y tres (03) antenas parabólicas marca dinasat, herramientas varias entre destornilladores y llaves de ajuste, cuatrocientos cincuenta y tres cables con su sistema instalado en el domicilio de los respectivos suscriptores, de televisión por cable que incluye cable N° 6, conectores, Spplinter; y treinta y nueve mil kilómetros en cable Nros. 500 y 11 con sus respectivos equipos de amplificador, conectores 11 y 500, y tres (03) fuentes de poder, y veintidós (22) amplificadores de señal todo lo cual tiene un valor aproximado de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo). Es todo”. En este estado el tribunal, visto el informe presentado por el perito avaluador designado declara embargados preventivamente los bienes señalados por los apoderados actores y declara consumada la desposesión jurídica de dichos bienes de mano de la ejecutada, y nombra depositaria judicial de los mismos al ciudadano RAFAEL CLODOMIRO PEREZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-1.157.332, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, nombramiento que se hace conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no existe persona legalmente autorizada como depositaria en el lugar donde están situados los bienes, ello hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la ley, recibiendo en este acto los bienes embargados y especificados por el perito avaluador, los cuales debe cuidar y mantener conforme un buen padre de familia y el ordenamiento legal venezolano vigente. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 1:20 minutos de la tarde, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.