REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy catorce (14) de febrero de 2006, siendo las once de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en un inmueble ubicado en la avenida Las Palomas, galpón sin número, sector el Dique frente a la Escuela de pesca, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en compañía del abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.075, apoderado judicial del trabajador CHARLES KOFI APIAH, titular de la cédula de identidad N° E-82.215.468, parte actora que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de Pesquera Costa de la Luz (PESCOLUZ), el que decretó continuar con la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad y en posesión de la empresa demandada y trasladar los bienes a la depositaria judicial, a fin de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el sitio el tribunal se identificó a la vigilancia del inmueble donde fue llevado por el apoderado de la parte actora y éstos dieron libre entrada al interior del mismo, dirigiéndose el tribunal a otro inmueble donde se encuentra una oficina, entrevistándose allí con la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.422, la cual fue notificada de la misión del tribunal y quien manifestó ser abogado asistente de la apoderada judicial de la propietaria de todo lo existente en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal. Acto seguido toma la palabra el apoderado actor RICARDO TORRES y expone: “Solicito al tribunal proceda en este acto a sacar los bienes que fueron embargados en fecha seis de julio del 2005, y llevar los mismos a la sede de la depositaria judicial a los fines legales consiguientes; de igual modo solicito al tribunal que en atención a la comisión emanada del juzgado de la causa, proceda a embargar ejecutivamente bienes pertenecientes a la empresa ejecutada Pescoluz hasta por la cantidad de bolívares Treinta y Un Millones Trescientos Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Tres (Bs. 31.391.983,oo); al mismo tiempo insto a la empresa a convenir en el presente acto para evitar el embargo ejecutivo antes mencionado, cancelando en este acto la suma de Diecinueve Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 19.865.232). Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana LIANA STOPPA MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.631, quien consigna en este acto copia de instrumento poder que la acredita como representante de la Empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún, S.A. (FEXTUN) y original para su vista y devolución debidamente asistida de la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, ya identificada y expone: Consigno en este acto copia simple de acta de asamblea donde se acredita la condición de presidente del ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, de la empresa Fábrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (FEXTUN), en este acto hago formal oposición a cualquier señalamiento de bienes que se encuentran en esta empresa por ser propiedad exclusiva de (FEXTUN) y no de la empresa Pesquera Costa de la Luz, más cuando ordena embargo sobre bienes propiedad y en posesión de la empresa demandada, en consecuencia por no ser el domicilio social Pesquera Costa de la Luz, sería improcedente la ejecución de dicha medida así como expresamente señalo que de la oposición hecha al embargo de fecha seis de julio del 2005, existe apelación y el fallo que la decide aún no ha sido publicado en consecuencia se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa ya que el fallo que ordena esta comisión aún no ha sido publicado repito, menos se han agotados los recursos pertinentes, de la misma forma dejo expresa constancia que la decisión de fecha 09 de agosto del 2005, por haber sido publicada fuera del lapso debió emplazarse a los condenados en la misma y estos ejercer los recursos pertinentes en consecuencia por el solo hecho de no haber sido notificada mi representada no contó con la oportunidad procesal para apelar así como reitero la absoluta titularidad de propiedad de los bienes en FEXTUN, ciudadano Juez siendo el debido proceso y el derecho a la defensa de orden público pido que se suspenda la medida no solo por razones de técnicas procesales sino también porque tenemos y contamos con documentos fehacientes que demuestran la titularidad de propiedad de los bienes que se encuentran bajo la custodia de FEXTUN, consigno copia fotostática simple de la propiedad de dos (02) monta carga y una (01) grúa, las cuales están especificadas y se evidencia que no son propiedad de Pescoluz. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado actor y expone: “Hago del conocimiento de la abogado exponente que las defensas de fondo que esta alegando en este acto son en primer lugar son improcedentes e impertinentes en este momento, pues la debió invocar en la causa principal y en la oportunidad procesal correspondiente, no dilatando así la misión de este Tribunal Ejecutor de Medidas, la cual no es más que practicar la comisión para la cual fue encomendado; por lo tanto ratifico mi intención de proceder a practicar la medida objeto de esta visita; no obstante, reitero mi voluntad de convenir con la empresa ejecutada, conciliando un pago efectivo, evitando así el retiro de los bienes embargados y el señalamiento de otros bienes. Es todo”. Acto seguido, el tribunal, oída las exposiciones de las partes, observa: Se encuentra constituido en el inmueble identificado en el encabezamiento de la presente acta, con el objeto de cumplir el mandamiento que le hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mandamiento está obligado a cumplir conforme lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no tiene la facultad, para inquirir acerca de la inteligencia de la comisión, es decir, si está ajustada a derecho o no, si fue notificado la parte o no, ya que no es tribunal de causa, sino un comisionado obligado a cumplirla conforme a las directrices indicadas en la referida comisión. En tal sentido revisando el texto de la misma se puede observar que se me ordena continuar con la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad y en posesión de la empresa demandada Pesquera Costa de la Luz (PESCOLUZ). En este orden de ideas lo procedente es que el apoderado actor señale los bienes que sean propiedad de Pesquera Costa de la Luz, para practicarse la medida sobre los mismos. En cuanto a los bienes que ya fueron embargados en fecha seis de julio de 2005, consistente en una (01) grúa elevadora marca grove, año 1991, modelo 50150060001, serial E-91-00144, color amarillo, y dos (02) monta carga marca Toyota, color naranja y azul, capacidad 3 toneladas, uno sin serial, uno sin serial visible y el otro con serial 5FG30-457, lo procedente es realizarle un peritaje a los fines de determinar los mismos y verificar si se encuentran en el lugar donde fueron dejado en guarda y custodia de la Empresa FEXTUN. A tal efecto se designa perito al ciudadano ESTEBAN ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.791, para que realice tal peritaje a dichos bienes, así como avalúo e inventario a los bienes que señale el apoderado actor, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. Acto seguido toma la palabra el perito designado y expone: “Los bienes que se encuentran bajo guarda y custodia de la Empresa FEXTUN, son los siguientes, una grúa elevadora marca grove, año 1991, modelo 50150060001, serial E-9100144, color amarilla, dos (02) monta carga marca Toyota, color naranja y azul, capacidad tres toneladas, uno sin serial visible y el otro con el serial 5FG-30457. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado actor y expone: “Insisto en practicar la medida de retiro de los bienes embargado en fecha seis de julio de 2005, identificado por el perito y me reservo la oportunidad de seguir señalando bienes propiedad de la demandada hasta cubrir lo adeudado. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana LIANA STOPPA MARTIN, asistida por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ y expone: “Solicito una prórroga hasta el día jueves dieciséis de febrero del corriente año, a los fines de convencer y tramitar por ante la oficina de Pescoluz, el pago de la deuda objeto de la medida, ya que el retiro de l os bienes afectaría la actividad y productividad de la Empresa FEXTUN. Es todo”. En este estado toma la palabra el apoderado actor y expone: “Concedo el lapso solicitado por la representante de la Empresa FEXTUN, siempre y cuando sea el día jueves dieciséis de los corrientes mes y año, oportunidad ésta que se debe efectuar el pago o un convenimiento de pago, puesto que en caso contrario procederé a sacar los bienes embargados el seis de julio de 2005, y a señalar nuevos bienes por la cantidad adeudada restante. Es todo”. En este estado el tribunal, vista la auto composición llevada a efecto por el apoderado actor y la representante de la Empresa FEXTUN, donde se dan un plazo para el pago o convenimiento de pago, este tribunal acuerda suspender la práctica de la presente medida hasta la fecha indicada, no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo la 1:45 minutos de la tarde, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.