REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Yaguaraparo, 01 de Febrero de 2006.-
195° Y 146°

Demandante: Yulitza Milagros Zorrilla Codallo, Progenitora de la niña: Zuleimyoly Nicole Lugo Zorrilla-
Demandado: Juan Francisco Lugo Rojas -
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Expediente: 272-2005.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-.

Visto Sin Informe:
Se inicia el presente proceso por solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2005, por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cajigal, quien actúa de conformidad con el artículo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en representación de la ciudadana: Yulitza Milagros Zorrilla Codallo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.317.134, domiciliada en la calle las Delicias Nro.45, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; en contra del ciudadano: Juan Francisco Lugo Rojas , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.479.971, domiciliado en la calle Alta vista ( Detrás del Estadium) Municipio Arismendi del Estado Sucre, en beneficio de la niña: Zuleimyoly Nicole Lugo Zorrilla , hija del demandado.
Alega la solicitante que el antes mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada Obligación Paternal; solicitando se fije la cantidad del 30% del salario mínimo: así para los gastos de Medicinas, Calzado, Vestido, Uniforme y útiles escolares en el mes de Agosto, y en el Mes de Diciembre los Juguetes.-
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se Admite; la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto la contestación a la solicitud interpuesta en su contra; habiéndose exhortado al juzgado del Municipio Arismendi para tal fin, igualmente se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la solicitud interpuesta.
Consta al folio 16 del Expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado la cual se realizó por ante el Juzgado Exhortado.-
El día Diecisiete (17) de Enero de 2006, siendo el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio previo a la contestación de la Demanda, se anunció el mismo no presentándose las partes ni por si ni por intermedio de apoderados; de igual forma no se hizo presente la parte demandada a dar contestación a la demanda, dejándose expresa constancia por secretaría de la no comparecencia del demandado tal como consta en el folio 18 del expediente.-
Corre inserto al filio 25 del expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en Materia de Familia, la cual se realizó mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Bermúdez.-
En fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas las partes no presentaron pruebas en el lapso legal declarándose en Estado de Sentencia la Presente Causa.-
Estando en el lapso legal para dictar Sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Cursa al folio Tres (03) del expediente la partida de Nacimiento de la niña: Zuleimyoly Nicole Lugo Zorrilla, la cual se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la que se demuestra la relación paterno filial existente entre la antes mencionada niña con su padre ciudadano: Juan Francisco Lugo Rojas.-

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “ Si el Demandado no diere Contestación a la Demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin dilación, dentro del lapso legal. En nuestro caso en estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni Promovió Prueba alguna en el lapso establecido habiendo confluido los extremos necesarios operantes en la Confesión Ficta como lo son la falta de contestación a la demanda y la Promoción de Pruebas.-

Por otra parte establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; estableciendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 365; la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, Educación Cultura, asistencia y atención médica , recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente..- Debiendo el Juez tomar en cuanta, para la fijación de la Obligación Alimentaria la necesidad e interés del Niño y en su defecto del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, cabe señalar que la Obligación Alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En virtud que los Niños y Adolescentes tienen el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el Interés Superior del Niño y del Adolescente.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cajigal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la Ciudadana: Yulitza Milagros Zorrilla Codallo: Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.317.134, domiciliada en la calle las Delicias Nro.45, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; en contra del ciudadano: Juan Francisco Lugo Rojas , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.479.971, domiciliado en la calle Alta vista ( Detrás del Estadium) Municipio Arismendi del Estado Sucre, en beneficio de la niña: Zuleimyoly Nicole Lugo Zorrilla; En consecuencia se Condena al demandado a pagar la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) en el mes de Diciembre.- Todo de Conformidad con los artículo 76,78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada del presente fallo.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo, Primero (01) del mes de Febrero de 2006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

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Abg. Carmen Montaño López.-


La Secretaria,

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Coromoto Gamboa Zorrilla.-

Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.- Conste.-


El Secretaria,

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Coromoto Gamboa Zorrilla.-




CML/Cgz.-
Exp. Nro-272-2005.
Sentencia Definitiva: N° 001-2006.-