REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vistos Sin Informes.-


En demanda presentada en fecha del 12 de Diciembre de 2.005, por los abogados RICARDO MARIN INDRIAGO y CARLOS SIFONTES BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.047 y 110.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO SISCO SALINAS y CARMEN ESPINOZA DE SALINAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.852.921 y 1.305.921, respectivamente, quienes obran en representación de la sucesión SALINAS-DELGADO, según poder que anexan marcado “A”, contra el ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS, por DESALOJO.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que según documento privado, que anexan en copia fotostáticas “B”, el señor OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO, hoy fallecido, celebró contrato de arrendamiento por una casa ubicada en la calle Santa Rosa, de esta ciudad, signada con el Nro: 16, el cual pertenece a la sucesión Salinas –Delgado, conforme consta de planilla de liquidación sucesoral que acompaña “C”.
Que consta del referido contrato de arrendamiento que el mismo fue concertado por un año, conforme a su cláusula primera, con inicio de fecha 01 de Octubre de 1.997.
Que el referido contrato que en principio fue por tiempo determinado se convirtió en tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento inicialmente fue de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), siendo aumentado por voluntad de las partes años tras años y el último pactado en el año 2.003, fue de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo). Que el arrendatario venía cumpliendo con su obligación de pago, aunque en forma irregular, toda vez que no pagaba conforme al contrato.
Que el ciudadano MIGUEL JOSE GRANADOS, dejo de pagar desde el mes de Diciembre de 2.003, los meses del año 2.004 y los que han transcurrido hasta el presente. Que violó en casi su totalidad los acuerdos pactados, en el sentido de que ha dado uso distinto al de habitación junto con su familia al inmueble arrendado, convirtiéndolo en un local comercial, lo que contraviene lo pactado. Que además de ello el inmueble ha sufrido graves deterioros en sus estructuras, por desidia del arrendatario, que lo hace merecedor de una demanda por daños y perjuicios.
Fundamentan los apoderados judiciales su acción en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Solicitan los apoderados judiciales en base a los hechos antes señalados y de conformidad con el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.676, para que convenga en desalojar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en DESALOJAR, el inmueble antes señalado, libre de personas y bienes.
Solicitan de conformidad, con lo previsto en los artículos 588 Ordinal 7º, en concordancia con el artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete SECUESTRO, del inmueble.
Estiman los actores la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000)
Solicita sea citado el demandado en la dirección del inmueble objeto de la demanda.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.006, el Tribunal admite la presente demanda, emplazando el ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS, parte demandada a comparecer por ante este despacho al segundo día, hábil de despacho, siguiente a su citación a dar contestación al la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal acordó proveer por auto separado. (F 14)
En fecha 26 de Enero de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Rene Granado, parte demandada, asistido del abogado Luís Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y se da por citado de la presente causa y solicita le sea expedida copia simple de la totalidad del expediente. F 16
En diligencia de fecha 26 de Enero de 2.006, la parte demandada ciudadano Miguel Rene Granado, confiere Poder Especial, Apud Acta, al abogado Luís Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555. F 17
En fecha 30 de Enero de 2.006, compareció por ante este despacho el ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ, parte demandada en la presente causa, asistido del abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Que invoca para que sea decidido, por el Tribunal el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Falta de Cualidad e Interés de los Actores, por cuanto no han demostrado su cualidad de herederos, tal como afirman sus apoderados en el escrito libelar, de la Sucesión Salinas – Delgado, del cual no forman partes ni Jesús Antonio Sisco Salinas y Carmen Espinoza de Salinas, de acuerdo a la fotocopia de la declaración sucesoral que se acompaña al libelo de demanda.
Que ninguno de los demandantes tiene cualidad para ser parte en el presente juicio, por lo cual la pretensión contenida en la demanda debe declararse Sin Lugar.
Que es evidente, que de acuerdo a los recaudos presentados, por la parte actora, la declaración sucesoral que cursa a los autos signada con el Nº 095 de fecha 02 de Junio de 1.980, presentada por la Administración por la ciudadana CRUZ SALINAS DELGADO DE SANCHEZ, igualmente fallecida, se expide a favor de los causahabientes: LINA MERCEDES DEL VALLE SALINAS DELGADO DE SISCO; OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO y CRUZ TRINIDAD SALINAS DELGADO DE SANCHEZ (hijos legítimos de la causante MARIA JUSTINA DELGADO DE SALINAS) y ADELA DEL VALLE SALINAS DE ROMERO; MIGUEL ISAI SALINAS ROMERO; OSCAR ENRIQUE SALINAS ROMERO; ROSALINA SALINAS ESPINOZA; MIGUEL FRANCISCO SALINAS ESPINOZA; LINA MARGARITA SALINAS ESPINOZA y LUISA DEL CARMEN SALINAS ESPINOZA (nietos de la causante), quienes entraron en la sucesión de sus padres premuertos MIGUEL FRANCISCO y CARMELO SALINAS DELGADO.
Que la declaración sucesoral, es clara, en el sentido de señalar, quienes son los causahabientes y en consecuencia, los posibles herederos del inmueble objeto del presente asunto; que en dicha declaración no aparecen mencionados los demandantes por ninguna parte, por lo que mal puede atribuirse cualidad de herederos.
Que impugna las copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento, así como la Declaración Sucesoral, presentada por la ciudadana Cruz Salinas de Delgado.
Que por las rezones expuestas rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones formuladas por la actora, en el presente asunto, debido a que si bien es cierto que celebro contrato de arrendamiento(Documento Impugnado), con el ciudadano Oscar Esteban Salinas Delgado, en fecha 27 de Noviembre de 1.997, no es menos cierto que lo hizo en total desconocimiento, de que dicho inmueble era propiedad de una sucesión, el cual no ha sido liquidada en su totalidad y su arrendador falleció, en el año 1.999, aproximadamente, durante la vigencia del contrato, no quedando ninguna persona autorizada para realizar el cobro de los cánones de arrendamientos. Que aun estando en conocimiento que no había persona autorizada para tal fin, se cancelaron cánones de arrendamientos hasta Diciembre del año 2.003, de acuerdo a los recibos de pagos que se anexan a la presente. Que a partir de esa fecha, persona alguna demostró cualidad de heredero y nadie formulo solicitud de pago de los mismos.
Que se le hizo una oferta de venta del inmueble, pero en ningún momento se concreto la misma, por la falta de cualidad de los oferentes.
Que por las razones antes expuestas y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores y solicita sea declarada Sin Lugar, la misma.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen usos de su derecho, tal como se observa de los folios 32 al 34, ambos inclusive y los folios 47 al 48.
En este estado el Tribunal, pasa analizar las pruebas presentadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Al Capítulo Primero: Reproduce en toda su Fuerza probatoria, el libelo de demanda y la confesión del demandado, para probar la existencia del contrato.
En cuanto al primer alegato, la fuerza probatoria del libelo de la demanda, este sentenciador, considera que él mismo no es objeto de pruebas, por cuanto lo que pretende el actor en esta etapa del proceso, es probar sus alegatos o defensas.
En cuanto el segundo particular, observa el sentenciador que existe la llamada confesión del demandado, cuando en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que “celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO, en fecha del 27 de Noviembre de 1.997. Declaración que el Tribunal le atribuye como de plena prueba.
Al Capitulo Segundo: Produce para que surta sus efectos documento original del contrato de arrendamiento, suscrito por el demandado y el ciudadano Oscar Esteban Salinas Delgado. Documento que este sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Produce y hace valer en toda su fuerza probatoria, copia certificada de Planilla Sucesoral Nº 095 de fecha 2-11-80; expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de sucesiones, donde se deja constancia de la cualidad de Herederos del ciudadano JESUS ANTONIO SISCO SALINAS. Documento que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público. F 51 al 60.
Al Capítulo Cuarto: Produce en todo su contenido probatorio Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Lina Mercedes Salinas de Sisco, madre de su representado Jesús Antonio Sisco Salinas, para comprobar su cualidad de heredero legitimo. Documento que este sentenciador tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F 61)
Al Capítulo Quinto: Produce y hace valer en su fuerza probatoria, actas de defunción de ANTONIO SALVADOR SISCO y LINA MERCEDES SALINAS DE SISCO, progenitores de su representado JESUS ANTONIO SISCO SALINAS, para comprobar la cualidad de heredero legitimo de su mandante. Documentos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (F 62 y 63)
Al Capítulo Sexto: Produce Planilla de Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, a nombre de los sucesores de Lina Salinas de Sisco, en donde se evidencia la cualidad de heredero de JESUS ANTONIO SISCO SALINAS y copias certificadas de Acta de Matrimonio de ANTONIO SISCO y LINA SALINAS DELGADO, padre y madre de su representado. Documentos que son apreciados en todo su valor probatorio, por ser documentos de los denominados públicos.
Al Capítulo Séptimo: Promueve en copias Certificadas, partida de Matrimonio de Carmelo Salinas de Delgado y Carmen Espinoza Vásquez de Salinas. Igualmente acompaña para demostrar la cualidad de heredera de su representada Carmen Espinoza de Salinas, madre de Lina Margarita Salinas Espinoza, copia Certificada de partida de nacimiento.
Documentos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Al Capítulo Octavo: Produce recibos de pago de ALQUILER, y especialmente el último que configura la violación del contrato fechado el 31-12-2.003, es decir el pago de una anualidad. Documentos que este sentenciador tienen como reconocidos, por cuanto no fue impugnado por el demandado en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (F 98 al 104).-
Al Capítulo Noveno: Produce Inspección Judicial, que riela a los folios 105 al 136. Documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos que le favorezcan. Alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Produce en copias fotostáticas simple, documento donde se encuentra construida la casa objeto del proceso, para demostrar que perteneció a la ciudadana CRUZ SALINAS DE SANCHEZ, y en ningún momento a la Sucesión SALINAS – DELGADO. Documentos que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa. (F 35 al 38).-
Al Capítulo Tercero: Produce macado “B”, copia de partición General y definitiva de la comunidad Sucesoral del de cujus José Jesús Sánchez. Documentos que el sentenciador aprecia bajo las características de fidedignos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Cuarto: Solicita la citación de los ciudadanos Jesús Antonio Salinas Sisco y Carmen Espinoza de Salinas, a los fines de que absuelvan posiciones juradas. Prueba que el sentenciador no entra analizar por cuanto no consta de los autos la citación de las partes.
Terminado el análisis de las pruebas el Tribunal pasa a decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer al fondo de la causa, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés a legada por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido alega, el demandado que los actores no han demostrado su cualidad de herederos, del bien inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto el mismo pertenece a la Sucesión SALINAS – DELGADO.
Según la Doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho, que ésta pueda proporcionar a su titular, es decir que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho a pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
En este orden de ideas observa el sentenciador que las pruebas producidas por el demandado, que rielan a los folios 35 al 47, que hubo partición de bienes propiedad del de cuyus JOSE JESUS SANCHEZ, entre las ciudadanas CRUZ TRINIDAD SALINAS DELGADO, viuda de SANCHEZ y EVIS SANCHEZ DE VASQUEZ, cónyuge e hija respectivamente, de un terreno ubicado en la calle Independencia Nº 38 y el 50 % de una Casa-Quinta ubicada en Sabana de Paja, Urbanización Monte Carlos, ambos ubicados en la Ciudad de Carúpano Estado Sucre y la ubicación del mencionado inmueble, objeto del desalojo es en la calle Santa Rosa, de esta misma ciudad, de manera que se trata de inmuebles distintos.
Ahora bien, de las pruebas producidas por la parte actora, en su oportunidad, y que fueron apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, se pudo observar que efectivamente, los ciudadanos JESUS ANTONIO SISCO SALINAS y CARMEN ESPINOZA DE SALINAS, tienen cualidad e interés en el presente asunto.
A tal efecto dispone el artículo 814 del Código Civil, lo siguiente: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”
Es por ello y dadas las pruebas producidas por el apoderado judicial de la parte actora, que este sentenciador considera Improcedente las excepciones de Falta de Cualidad e Interés, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Declarado sin lugar, la falta de cualidad e interés de la parte actora, el Tribunal, entra a conocer al fondo de la presente causa.
El objeto o pretensión del actor, en la causa de análisis, es el desalojo, por falta de pago de la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “A”.
A tal efecto dispone, dicha norma lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien tal como se observa de la contestación de la demanda, el ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ, manifiesta: “Que celebró contrato de arrendamiento en fecha del 27 de Noviembre de 1.997, con el ciudadano OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO, hijo legitimo de la ciudadana MARIA JUSTINA DELGADO DE SALINAS, según declaración sucesoral que riela al folio 53.
Que habiendo fallecido el ciudadano OSCAR ESTEBAN SALINAS DELGADO, durante la vigencia del contrato, no quedo persona alguna autorizada para el cobro de los cánones de arrendamientos, que aún estando en conocimiento de que no había ninguna persona que tuviera cualidad para ello, se cancelaron cánones de arrendamientos hasta el año 2.003. Exactamente hasta el mes de Diciembre”.
No cabe la menor duda al sentenciador, que el demandado al cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000), por concepto de pago de alquiler de la casa, al ciudadano JESUS ANTONIO SISCO SALINAS, parte actora en la presente causa, tácitamente está aceptando a dicho ciudadano como su nuevo arrendatario.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.282, se refiere a que las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere el capitulo IV y por los demás que establece la Ley. Siendo unas de las primeras que establece dicho capítulo el PAGO.
De manera que mal puede el arrendatario, alegar que desconoce cual es su arrendador, habiendo admitido, tácitamente como su arrendador al ciudadano Jesús Antonio Sisco Salinas, según se evidencia del folio 27 de la presente causa.
En este orden de ideas, considera el sentenciador que a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Legislador en defensa del arrendatario, como débil jurídico de la relación arrendaticia, creo unas series de instrumentos para evitar, los abusos cometidos por los arrendadores durante la vigencia del contrato.
Pero así como creó mecanismos de defensa también creo obligaciones para ellos, tal como lo señala el artículo 34 del Decreto en cuestión, y más aún en el caso concreto, cuando el demandado alega que desconocía quien era su arrendador, existiendo, un procedimiento especifico para esos casos en la mencionada Ley, establecido en el artículo 53, del llamado “Procedimiento Consignatario.”
De manera que por cuanto en la presente causa, la parte demandada, manifiesta que canceló hasta Diciembre de 2.003; que se está en presencia de un contrato por tiempo indeterminado y la no cancelación de los años 2.004, 2005 y parte del 2.006, la conducta por demás impropia del arrendatario, al querer alegar a su favor su propia torpeza, supera con creses el lapso establecido por el Legislador, para que opere el desalojo en la presente causa, tal como lo señala la actora en su escrito de demanda y es por ello que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por los abogados RICARDO MARIN INDRIAGO y CARLOS SIFUENTES BRITO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ANTONIO CISCO SALINAS y CARMEN ESPINOZA DE SALINAS, actuando en representación de la sucesión Salinas – Delgado, contra el ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS, representado judicialmente por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano MIGUEL RENE GRANADOS GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 5.872.676, a desalojar el inmueble, distinguido con el Nº 16, ubicado en la calle Santa Rosa, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, libre de bienes y personas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de FEBRERO del Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL À. CORDERO.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha se publico la mencionada sentencia, a las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-




Exp.: 4.795.-
MAC/OM/