REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


CARUPANO 9 DE FEBRERO DE 2.006
195º y 146º


Vista la diligencia, presentada en fecha del 7 de Febrero de 2.006, por el abogado LUIS ENRIQUE MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, “Clínica de Especialidades, C.A.”, en donde solicita la “EJECUCIÒN DEL BIEN DADO EN GARANTÌA”, por haber incumplido la demandada, con el convenimiento realizado, en fecha del 04 de Septiembre de 2.003.
Ahora bien, riela a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas, convenimiento de pago, realizado por las partes y como garantía de cumplimiento un terreno, cuyas características se describen en dicha acta.
En este sentido dispone el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender, la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Titulo.”
Igualmente señala el artículo 202, párrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”
Dispone igualmente el párrafo 1º de dicha norma, lo siguiente
“….La causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la suspensión.”
Por cuanto, se observa que las partes de mutuo acuerdo, suspenden la causa, en donde acordaron realizar unas series de pagos, que culminaría en fecha del 30 de Mayo de 2.004, correspondería a la parte actora, solicitar la continuación de la ejecución de la sentencia, con fundamento a las normas antes descritas y no la del bien dado en garantía, como erróneamente lo señala. Así se declara.-
Es por ello que este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de EJECUCIÒN DEL BIEN DADO GARANTÌA, que realizara el apoderado judicial de la Empresa demandante “CLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A.” Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel À. Cordero.





EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. OSMAN MONASTERIOS.



Exp.: 4.464