REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana CARMEN FELICIDAD GOITE DEDIASI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 1.460.310 y con domicilio en el municipio Libertador del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 y con domicilio en el edificio Rental Funda-Bermúdez, piso 03, oficina 04, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; demandó por DESALOJO al ciudadano FÉLIX ALCIDES GARCÍA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.231 y domiciliado en Tunapui, municipio Libertador del Estado Sucre, quien estuvo asistido durante el proceso por el Abogado en ejercicio ARMANDO GUZMÁN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la ciudadana CARMEN FELICIDAD GOITE DEDIASI, manifiesta ser la propietaria de una casa ubicada en la calle San Juan, sin número catastral, de la población de Tunapui, municipio Libertador del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de Aída Brazón de Rodríguez; Sur: con casa que es o fue de Pío Andarcia; Este: con el fondo de la casa que es o fue de Felipe Aguilera Martínez y Oeste: su frente, con la mencionada calle San Juan y que la referida casa le pertenecía según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Benítez, en fecha 04 de febrero de 2005, donde quedó anotado bajo el Nº 17 de la serie, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005 y que dicha casa había sido dada en arrendamiento, por intermedio del ciudadano Francisco Rodríguez Mata, en el año 2001, al ciudadano Félix Alcides García La Rosa, con un canon de arrendamiento de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales; pero que dicho ciudadano, desde el 15 de mayo de 2002, se ha negado de manera sistemática a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, a pesar de las múltiples diligencias por ella realizadas y que por ello procedía a demandar el desalojo de la referida casa, para que se le entregara desocupada o a ello lo obligara el tribunal; así mismo, demandó el pago de manera voluntaria o que a ello lo obligara el Tribunal, de la deuda contraída con la empresa Eleoriente, por la cantidad de Un millón trescientos nueve mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.309.540,50), por concepto del servicio de energía eléctrica prestado al inmueble en cuestión.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano Félix Alcides García La Rosa, ante tal pretensión, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la ciudadana Carmen Felicidad Goite Dediasi, impugnó y desconoció, por ser falso, el documento acompañado a la demanda, cursante a los folios cuatro (04) y Cinco (05) del expediente y opuso a la demandante la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, porque nunca había contratado con la demandante, como ella misma lo reconocía, ya que dicha casa le había sido arrendada en el año 2001, por el ciudadano Francisco Rodríguez Mata, así mismo, negó y rechazó que adeudara a la empresa Eleoriente, la cantidad de Un millón trescientos nueve mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.309.540,50), por concepto de servicio de energía eléctrica prestado al inmueble que ocupa como arrendatario; igualmente rechazó y negó que la presente demanda se basara en los artículos 1.592, ordinal 2do. del Código Civil y 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por último rechazó y negó que adeudara la cantidad de treinta y siete (37) mensualidades de cánones de arrendamiento y manifestó que del documento consignado por la parte actora, cursante al folio cuarenta y cinco (45), se observaba que se trata de una burda maniobra para hacerla ver como propietaria y así tratar de darle visos de legalidad a la presente demanda.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
Punto Previo:
Con respecto a la impugnación hecha por la parte actora, ciudadana Carmen Felicidad Goite Dediasi, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano Félix Alcides García La Rosa, referida dicha impugnación específicamente a los capítulos II y III, correspondientes a la prueba testimonial y documental, respectivamente, por no haber señalado en dicho escrito el objeto de la prueba, que se pretendía probar con esas pruebas, este juzgado observa que el presente caso versa sobre un desalojo de inmueble, correspondiendo la titularidad de la acción al arrendador del inmueble o al propietario del inmueble litigioso y siendo que las partes en el presente juicio son contestes en afirmar que el arrendador del inmueble es el ciudadano Francisco Rodríguez Mata, es evidente que en el presente caso la litis sólo está trabada en la demostración de la titularidad de la propiedad del inmueble litigioso, por parte de la actora y por ende, de la titularidad de la acción aquí propuesta, ya que en la contestación de la demanda, la parte accionada se limitó a contradecir los hechos alegados en el libelo y a oponer a la accionante su falta de cualidad e interés para intentar la presente acción, no habiendo alegado elementos nuevos o hechos diferentes de lo explanado en el libelo de la demanda; en resumen, la presente controversia quedó circunscrita a la sola demostración de que la actora posee la titularidad de la acción aquí propuesta, por lo que a criterio de este juzgado, resultaría inoficioso señalar que se desea probar con las pruebas promovidas en el presente juicio, amen de que las pruebas promovidas y consignadas en el capítulo III del escrito de pruebas, son documentos públicos que pueden ser consignados en cualquier grado y estado de la causa. Y así se decide.-
Así mismo, en lo que respecta a la impugnación realizada por el ciudadano Félix Alcides García La Rosa, del segundo escrito de pruebas consignado por la ciudadana Carmen Felicidad Goite Dediasi, este juzgado observa y así consta en autos, que el mencionado escrito fue presentado en tiempo hábil para la promoción de pruebas, es decir, dentro del lapso previsto para la consignación del escrito de pruebas en el presente juicio, lo cual no menoscaba en forma alguna el derecho a la defensa del ciudadano Félix Alcides García La Rosa, ya que el referido escrito fue agregado a los autos en la oportunidad correspondiente, junto con el primer escrito de pruebas presentado por el actor y el consignado por la parte impugnante, por lo que seguidamente el Tribunal procede a analizar y a valorar, las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por la parte accionada. Y así se decide.-

DOCUMENTALES:
La parte actora produjo con el libelo de la demanda, documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, en fecha 4 de febrero de 2005, donde quedó anotado bajo el N° 17 de la Serie, folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), Protocolo Primero, primer trimestre del año 2005, en el cual el ciudadano FAUSTINO BRAVO, declara haberle construido en el año 1.972, a la parte actora, ciudadana CARMEN FELICIDAD GOITE DEDIASI, el inmueble litigioso, documento éste, que aún cuando fue impugnado y tachado de falso por el demandado, éste no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el encabezamiento del único aparte del Artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, de formalizar la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados de la impugnación, por lo que este juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público presentado en original; igualmente consignó un estado de cuenta de la Empresa Eleoriente, al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto en el mismo no se señala a que inmueble corresponde dicho estado de cuenta. Y así se decide.-
Por último, la parte actora consignó con el escrito de pruebas, documento original debidamente registrado en fecha ocho (8) de marzo de 2005, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el cual el ciudadano JUAN JOSE MATA BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.456.541, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre, le da en venta a la ciudadana FELICIDAD GOITTE DEDIASI, un terreno constante de seiscientos catorce metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (614,25 mts/2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Aida Brazón; Sur: con casa que es o fue de Pío Andarcia; Este: con casa que es o fue de Felipe Aguilera y Oeste: con la calle San Juan, al cual este juzgado le otorga todo su valor probatorio, por ser un documento público consignado en original; así mismo consignó dos (2) recibos de cobro emanado de la empresa Cadafe, a nombre de Goitte Felicidad, por el servicio prestado por dicha empresa, en los años 91 y 92, a una casa ubicada en la calle San Juan de Tunapui, sin especificar el número de la misma, así como un estado de cuenta emanado de la empresa Eleoriente a nombre de Goitte Felicidad, en el cual tampoco se señala a que vivienda corresponde dicho estado de cuenta, razón por la cual a dichos documentos no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
La parte demandada, ciudadano FELIX ALCIDES GARCÍA LA ROSA, consignó con el escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos: En primer lugar consignó copia certificada de un documento registrado en fecha 07 de marzo de 1.975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, mediante el cual, el ciudadano PABLO FRANCO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 508.006, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del antes Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Sucre, dio en venta a la ciudadana ELENA RODRÍGUEZ DE DEDIASI, titular de la cédula de identidad N° 269.237, un terreno constante de seiscientos catorce metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (614,25 mts/2), situado en la calle San Juan de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: con casa de Aida Brazón de Rodríguez; Sur: con casa de Pío Andarcia; Este: con casa de Felipe Aguilera Martínez y Oeste: su frente, con la prenombrada calle San Juan; y, en segundo lugar, consignó copia certificada de un documento registrado en fecha 7 de marzo de 1.975, ante el Registro Público Subalterno del Municipio Benítez, en el cual el ciudadano FAUSTINO BRAVO, declara haberle construido en el año 1.972, a la ciudadana ELENA RODRÍGUEZ DE DEDIASI, la casa cuya desocupación se pide, los cuales, documentos, este juzgado les otorga todo su valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido tachados de falso por las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil. En cuanto a la impugnación hecha por la parte actora a los documentos anteriormente mencionados, por no tener éstos los datos de registro en la nota de registro respectiva, este juzgado observa que en la certificación de cada documento, hecha por el Registrador Interino Julian Pino, aparecen los datos de registro de cada documento, lo que indica que dichos documentos, se encuentran debidamente asentados en los libros correspondientes de ese Registro Público, amén de no haberse tachado de falso dichos documentos, como se dijo anteriormente, en conformidad con lo establecido en el Artículo 1380 del Código Civil. Y así se decide.-

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:
La parte actora no promovió testigos en la presente causa.-
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos León Bravo, Juan José Cabrera, Antonio Rafael Guilarte, Aníbal Enrique Jiménez y Alexis Rafael Rojas, de los cuales solo comparecieron a rendir declaración Aníbal Enrique Jiménez Campos y Alexis Rafael Rojas Valerio, cuyas declaraciones, analizadas en forma individual o en un todo, no aportan elementos de convicción o presunción alguna, para la solución del caso de marras, ya que sus dichos están referidos únicamente a que realizaron trabajos de albañilería en el inmueble litigioso, por cuenta y orden del arrendatario demandado, por lo que a las testimoniales aquí analizadas no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO OPUESTA POR EL CIUDADANO FÉLIX ALCIDES GARCÍA LA ROSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El ciudadano Félix Alcides García La Rosa, en su escrito de contestación de demanda, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés en la ciudadana Carmen Felicidad Goite Dediasi, para proponer la presente demanda, alegando que la mencionada ciudadana no era la persona que le había arrendado el inmueble litigioso, si no que el arrendador había sido el ciudadano Francisco Rodríguez Mata, lo cual no está controvertido en la presenta causa, ya que la misma parte actora así lo confiesa en su libelo de demanda y que tampoco era la propietaria del inmueble litigioso, ya que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana Elena Rodríguez de Dediasi. Durante el contravertido, las partes consignaron e hicieron valer, sendos documentos de propiedad del inmueble litigioso, tanto de la casa de habitación como de la parcela de terreno sobre la cual fue construida la casa y en tal sentido, este Juzgado observa que los documentos consignados por el ciudadano FELIX ALCIDES GARCÍA LA ROSA, en los cuales aparece como propietaria del inmueble litigioso, la ciudadana Elena Rodríguez de Dediasi, poseen apariencia de mejor derecho con respecto a los documentos consignados por la parte actora, ciudadana CARMEN FELICIDAD GOITE DEDIASI, ya que aquellos documentos, tanto el otorgado por el ciudadano Faustino Bravo por la construcción de la casa, como el documento otorgado por el Síndico Procurador Municipal del antes Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la venta de la parcela de terreno, fueron debidamente registrados en fecha 07 de marzo de 1.975, mientras que los documentos consignados por la parte actora, fueron registrados, en primer lugar el documento otorgado por el ciudadano Faustino Bravo, por la construcción de la casa, en fecha 04 de febrero de 2005, cuando según sus propios dichos, ya en el año 1974 le había construido esa misma casa a la ciudadana Elena Rodríguez de Dediasi, quien se encontraba en posesión de la misma, por ser la legítima propietaria y el de la compra del terreno a la municipalidad, en fecha 08 de marzo de 2005, quien para esa fecha ya no era la propietaria de esa parcela de terreno, por haber sido vendida dicha parcela con anterioridad, en el año 1975, a la ciudadana Elena Rodríguez de Dediasi. Ahora bien, del análisis antes hecho, se evidencia que la parte actora no tiene la cualidad legal necesaria para intentar la presente acción, ya que la misma le correspondería al arrendador del inmueble y/o al propietario del mismo, requisitos éstos que no posee la parte actora, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés en la parte actora para impulsar el presente juicio y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR la presente acción de desalojo, intentada por la ciudadana Carmen Felicidad Goite Dediasi, por no tener la cualidad que se atribuye. Y así se decide.-
En lo que respecta a la existencia de documentos Públicos de un mismo inmueble, en los cuales se le atribuye la propiedad del mismo a diferentes personas, este Juzgado considera necesaria la apertura de una averiguación penal, ya que podría haberse cometido en el presente caso, delitos de acción pública, enjuiciables de oficio y cuya acción no está prescrita, razón por la cual se acuerda compulsar el presente expediente y remitir dicha compulsa a la Fiscalía correspondiente, a los fines antes indicados. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FELIX ALCIDES GARCÍA LA ROSA, en la contestación de la demanda, contra la parte accionante, ciudadana CARMEN FELICIDAD GOITE DEDIASI; así mismo DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana CARMEN FELICIDAD GOITE DEDIASI, en contra del ciudadano FELIX ALCIDES GARCÍA LA ROSA, ambos identificados plenamente ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 243, 247, 254 y 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último se acuerda compulsar el presente expediente, a los fines de su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, para la apertura de una averiguación penal, de creerlo ajustado a derecho el funcionario competente, ya que en el presente caso podrían haberse cometido delitos de acción pública, enjuiciables de oficio y cuya acción no está prescrita.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2006.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE


























Exp. Nº 333-05