REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 1° de Febrero del 2006
195° y 146°
Se inició el presente Juicio de Pensión de Alimentos mediante escrito de demanda presentada en fecha: 01-11-05, por los Ciudadanos: LOLIMAR BONILLO, MAYRA VILORIA y YOSMAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.219.013, 12.885.010 y 11.436.176, respectivamente, en su carácter de Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana; MARIVI RAFAELINA PEREIRA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-15.555.846, domiciliada en Santa Bárbara Calle Las Acacias N°18, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, en su condición de Progenitora de la Niña: WILMARY DE LOS ÁNGELES CEDEÑO PEREIRA, de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano: WILIAN JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°. 5.881.414, domiciliado en Güiria, Dirección del Trabajo: Avenida Paria, Galpón s/n SENIAT (Aduana Principal de Güiria) Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expresa en su solicitud lo siguiente: Solicito por ante este Tribunal, del Niño y del Adolescente a su digno cargo la apertura del Procedimiento Judicial para establecer obligaciones alimentarias, a ser sufragadas por el obligado: WILIAN JOSÉ CEDEÑO, alegando los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra mencionados y por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos: Del Niño Mencionado, a los fines de intentar acción de obligación alimentaria contra la obligada solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica del Niño para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 1, 2 y vto).
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2005, se admitió la presente Demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 498-2005, se ordenó la Notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte Demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por Abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte Demandante, así como también al Fiscal del Ministerio Público, a dar contestación a la Demanda el mismo día (folios 5 y 6).-
De fecha 23 de Noviembre del 2005, se libró oficio N°. 3030-315, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del libelo de Demanda por obligaciones alimentarias, según expediente N° 498-2005, intentada por la ciudadana: MARIVI RAFAELINA PEREIRA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano WILIAN JOSÉ CEDEÑO, a favor de la niña: WILMARY DE LOS ÁNGELES CEDEÑO PEREIRA. (folio 9 y 10)
En fecha 23 de Noviembre de 2005, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Valdez, junto con Boleta de Citación al Ciudadano: WILLIAM JOSÉ CEDEÑO, según Oficio N° 3030-316. (folios 11 y 12).-
En fecha 12 de Diciembre 2005, se recibió Boleta de Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Pensión de Alimentos debidamente firmada. (folio 14 y vto).
Mediante Acta de fecha 12 de Diciembre 2005, se ordenó agregar la Boleta al respectivo expediente (folio 13)
En fecha 13 de Diciembre 2005, fue practicada la Notificación de la ciudadana: MARIVI RAFAELINA PEREIRA GUTIÉRREZ (folio 15 y 16)
En fecha 18 de Enero 2006, se recibió en este Tribunal exhorto que fuera enviado al Juzgado del Municipio Valdez, a fin de practicar la citación del ciudadano: WILLIAM JOSÉ CEDEÑO, debidamente cumplida (folios 18 al 20).
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre 2005, se ordenó agregar la Boleta al expediente. (folio 17).
Mediante acta de fecha: 23-01-2006, siendo las 10:00a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que compareció la parte actora y no la demandada. (folio 25).
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto lo favorezca.
A los folios 3 y 4 del presente expediente cursa actas contentivas de partida de Nacimiento de la niña: WILMARY DE LOS ÁNGELES CEDEÑO PÉREZ, lo cual se reconoce como instrumento público de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Quedó demostrado que las partes no promovieron pruebas en el presente juicio que desvirtuaran la relación paterna, por lo que este Tribunal decide con lugar la Pensión de Alimentos basándose en los artículo 365, 374, 30 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Pensión Alimentaria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declaro con lugar la presente acción de obligación alimentaria, y en consecuencia condena al demandado ciudadano: WILLIAM JOSÉ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.414, parte demandada, a cumplir con la Obligación Alimentaria para su menor hija: WILMARY DE LOS ÁNGELES CEDEÑO PEREIRA, en la proporción del 30% de todos los ingresos que percibe o por percibir (Salario, Aguinaldos, Fideicomiso, Bono Vacacional, Utilidad y Dividendos) y con el adelanto que prevee el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 30 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez Provisorio
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO


El Secretario

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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN

Nota: En la misma fecha de hoy: 01-02-06, se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN


Exp. N° 498-2005