REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 01 de Febrero del 2006
195° y 146°
Se inicia el presente juicio de Revisión de Pensión de Alimentos, mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2005, de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana; ROSAURA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.309.269, domiciliada en Sector Bella Vista de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de Abuela Paterna de los Niños: JESÚS ENRIQUE y ENRIQUE JESÚS VÁSQUEZ, de seis (6) años de edad, en contra de la ciudadana: LIVIA JOSEFINA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.842.782, domiciliada en la Comunidad de Churupal, Sector Campo Ajuro, Municipio Arismendi Estado Sucre. Solicito por ante este Tribunal, del Niño y del Adolescente a su digno cargo la apertura del Procedimiento Judicial para establecer obligaciones alimentarias, a ser sufragadas por la obligada: LIVIA JOSEFINA VÁSQUEZ, alegando los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en los razonamientos expuestos y con fundamento en el derecho supra mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos: De los Niños Mencionados anteriormente, a los fines de intentar acción de obligación alimentaria contra la obligada solicitándose que se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. (folios 1 y 2).
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre del 2005, se admitió la presente Demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 494-2005, se ordenó la Notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte Demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por Abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte Demandante, así como también al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y a dar contestación a la Demanda el mismo día (folios 7 y 8).-
Con fecha 09 de Noviembre del 2005, se libró oficio N°. 3030-289, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, remitiéndose Boleta de Notificación del libelo de Demanda por obligaciones alimentarias, según expediente N° 494-2005, intentada por la ciudadana: ROSAURA SALAZAR, contra la ciudadana LIVIA JOSEFINA VÁSQUEZ, a favor de los niños: ENRIQUE JESÚS y JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ. (folio 12)
En fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibió Boleta de Notificación de la Fiscalía Cuarta debidamente firmada y en esa misma fecha se ordenó agregarla al expediente. (folios 13 y 14).-
En fecha 16 de Enero 2006, se practicó la Notificación de la ciudadana: ROSAURA SALAZAR y citación de la ciudadana: LIVIA JOSEFINA VÁSQUEZ (folios 15 y 17).
Mediante Acta de fecha 19 de Enero 2006, siendo las (10:00am) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a viva voz a las puertas del despacho y el Tribunal deja constancia de que compareció una persona quien dijo ser y llamarse: ROSAURA DEL VALLE SALAZAR, ciudadana de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, de ocupación oficios del hogar y titular de la cédula de identidad N° V.-9.309.264, procediendo en este acto en su condición de Abuela de los niños: hermanos gemelos JESÚS ENRIQUE y ENRIQUE JESÚS VÁSQUEZ, de seis (6) años de edad, Parte Actora en el presente Juicio. Igualmente se deja constancia de: que no compareció la ciudadana: LIVIA JOSEFINA VÁSQUEZ, Parte Demandada en el presente Juicio. (folio 18).
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto lo favorezca.
A los folios 3 y 4 del presente expediente cursan actas contentivas de partidas de Nacimiento de los niños: JESÚS ENRIQUE y ENRIQUE JESÚS VÁSQUEZ, lo cual se reconoce como instrumento público de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el documento público contentivo del Acta de Nacimiento de JESÚS ENRIQUE y ENRIQUE JESÚS VÁSQUEZ, no se demuestra la relación de parentesco existente entre dichos Ciudadano y la persona accionante: ROSAURA SALAZAR, esta por cuanto de la misma acta se desprende que su madre, ciudadana: LIVIA JOSEFINA VÁSQUEZ es de estado Civil Soltera, y no fueron los mismos reconocidos por padres algunos; igualmente del resto de las demás actas que integran este expediente no existen elementos probatorios o indicios que lleven a concluir que la Ciudadana: ROSAURA SALAZAR es la Abuela de los referidos niños; es decir, en el presente caso no están dados los requisitos exigidos en los artículos 366, 367 y 376, todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de donde se puede concluir que el caso de autos no está demostrado la relación de Paternidad (Abuela), presuntamente existente entre el accionante y los niños a favor del cual se intenta la presente demanda. Igualmente la referida Ciudadana: ROSAURA SALAZAR carece de la legitimación activa requerida para ejercer la presente acción, de allí que la misma no debe prosperar y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Pensión Alimentaria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara sin lugar la presente acción de obligación alimentaria.
Publíquese, Regístrese y expidan copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Primer (1°) día del mes de Enero del 2006.
El Juez Provisorio

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO


El Secretario

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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN

Nota: En esta misma fecha de hoy: 01-02-06, a las (11:00a.m), se publicó la anterior Sentencia como está ordenada.

El Secretario

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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN


Exp. N° 494-2005