REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPÍO ANDRÉS MATA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 15 de Febrero de 2006.-
195º y 146º
VISTOS. Sin conclusiones de las partes.
En fecha 12 de Septiembre de 2005, los ciudadanos T.S.U. Víctor M. Brito, T.S.U. Rosa Fernández y Mauro Bastardo, actuando en su condición de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Andrés Mata, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (04) folios útiles, más ocho (08) anexos, escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.298 y con domicilio en el parcelamiento Miranda casa s/n Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana LENNY DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.891.792 y con domicilio en el sector el Tigre de Agua Clarita, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de las niñas x x x x x x x Y m m m m m m m m .
En fecha 30 de Septiembre de 2005, este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- A los efecto de la citación se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial, para que practicara la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, ya que dicho ciudadano vive y tiene su lugar de trabajo en ese Municipio, concediéndosele un día de ida y vuelta como término de distancia. -
En fecha 16 de Diciembre de 2005, el referido juzgado admitió la comisión que le fue conferida y ordenó su cumplimiento, entregándosele al alguacil de ese juzgado la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 20 de Diciembre de 2005, el ciudadano Melecio Rafael Fernández Rodríguez, alguacil del juzgado comisionado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.-
En fecha 17 de Enero de 2006, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal no comparecieron las partes para la realización del acto conciliatorio, ni el obligado de autos dio contestación a la solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaría.-
Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, este juzgado observa que se encuentra demostrada la relación paterno filial del demandado y las niñas x x x x x x x Y m m m m m m m m ; igualmente, que el obligado de autos, ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, posee un trabajo fijo ya que se desempeña como Agente Policial en la comunidad de Casanay, y puede de alguna manera cumplir con la obligación alimentaria respectiva y que no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de establecimiento de obligación alimentaria, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: ”… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” El obligado de autos, ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, subsumió su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el Art. 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de establecimiento de Obligación Alimentaria, por haber quedado confesa la parte demandada, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de las niñas x x x x x x x Y m m m m m m m m , acordándose fijarla en VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de todos sus ingresos, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de las niñas antes mencionadas, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la progenitora de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara confesa a la parte demandada y CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de las niñas x x x x x x x Y m m m m m m m m , en consecuencia, el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, queda obligado a sufragar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de todos sus ingresos, por dicho concepto, más lo correspondiente al período escolar y aguinaldo debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana LENNY DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.891.792, en su carácter de progenitora de las mencionadas niñas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Mary Elena Farías Santelli
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M. Vargas Ordosgoitti
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M. Vargas Ordosgoitti
EXP Nª 173-2005
MEFS/zmvo
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