REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la interposición de Cuestiones Previas por el ciudadano JUPLIANO MORALES MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.972.850, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO LUGO GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Edificio B.N.D., piso 3, oficina 3-1 de esta ciudad, y tomando en consideración que la redacción del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene el mandato de que las cuestiones previas deben ser decididas en la sentencia definitiva, al efecto este Tribunal ordena para el caso de especie la desaplicación parcial del señalado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del control difuso de la Constitución por resultar incompatible la señalada normativa jurídica con nuestro máximo texto legal al atentar contra la celeridad procesal y propender a la dilación del proceso en contravención al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como quiera que el artículo 334 de la antes mencionada Constitución Nacional faculta a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer el control difuso de la Constitución y por ende queda desaplicado parcialmente el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el presente caso, solo en lo inherente a la sentencia de las Cuestiones Previas Opuestas, las cuales se tramitaran por el procedimiento breve. En consecuencia visto el escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado a este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) por el ciudadano JUPLIANO MORALES MARTÍN, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO LUGO GRANADO, antes identificados, en cuyo escrito alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del mismo texto legal Ordinales 5 y 7. -------------------------------------------------------
De la lectura del libelo de la demanda no se evidencia que la parte actora haya señalado con precisión cuales son los meses que demanda como insolutos y a cuanto se contrae el canon de arrendamiento demandado debiendo subsanar lo conducente. En cuanto a los fundamentos de derecho se encuentran establecidos en el libelo de la demanda al hacer referencia a la Ley correspondiente y al artículo que considere procedente. ----------------
En atención a los daños y perjuicios deben solicitarse en forma precisa y determinada por lo que este Tribunal considera su procedencia. -------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, en virtud de lo cual se ordena Subsanar lo conducente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
En consecuencia no hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. ----------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana IRENE GONZÁLEZ DE BRAVO, en su carácter de apoderada de la SUCESION GONZÁLEZ LAREZ, plenamente identificada en autos, estuvo representada por la Abogada en Ejercicio YELITZE BRAVO GONZÁLEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.776, y la parte demandada ciudadano JUPLIANO MORALES MARTÍN, antes identificado, estuvo asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO LUGO GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.603, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Edificio B.N.D., piso 3, oficina 3-1 de esta ciudad. -----------------------------------
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal. --------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. -------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
EXP. N° 05-4677.-
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