REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° Y 147°

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.166.720, y de este domicilio según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Sucre, en fecha 03 de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 92, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Institución, contra la Sociedad Mercantil “LA PRINCESA DIALA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 25, folios 99 al 102 y su vto., Tomo A-05, representada legalmente por su Director KALED ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.531.840, de este domicilio, sede de la Empresa, ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 79, frente al Almacén PACHECO, Cumaná Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el mismo auto se emplazó a la Sociedad Mercantil “LA PRINCESA DIALA”, C.A., representada legalmente por su Director KALED ABDUL HADI, antes identificados, para contestar la demanda al Tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.------------------------------------------
Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia mediante la cual la Secretaria de este Juzgado ciudadana Maria Rodríguez, hace constar que el día quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), se trasladó a la Avenida Bermúdez, Cumaná Estado Sucre, en la Sociedad mercantil La Princesa Diala C.A., y notificó al ciudadano KALED ABDUL HADI, en su condición de Representante Legal y Director de la Empresa antes mencionada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Encontrándose debidamente citada la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) dio contestación a la demanda.-----------
Del folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) corren insertos escritos de pruebas, promovidos por las partes.--------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil seis (2006), fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.-------------------------------------------------
Al folio cuarenta y dos (42) corre inserto auto del Tribunal, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante el cual de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fija Informes.------------------------------------------------------------------------------------
A los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) corre inserto escrito de Informes, consignado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ P., apoderado judicial de la parte demandada.---------
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia, concluido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran Informes. ---------------------------------------------
Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), a tenor de lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la accionante que demanda a la Sociedad Mercantil “LA PRINCESA DIALA, C.A.” por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.687.228,oo), discriminados así:
1) Bs. 509.476,00 por 107 días de antigüedad.
2) Bs. 140.040,00 por 30 días de vacaciones.
3) Bs. 65.352,00 por 14 días de bono vacacional.
4) Bs. 198.390,00 por 42,5 días de utilidades.
5) Bs. 625.412,00 por 134 días feriados.
6) Bs. 312.706,00 por recargo del cincuenta por ciento de los 134 días feriados laborados.
7) Bs. 483.472,00 por 104 días de descanso.
Todos estos conceptos fueron calculados a razón de
Bs.140.040,00 mensual, es decir, Bs. 4.668,00 diario.
8) Bs. 2.952.389,00 por 3.433 horas extraordinarias a razón de Bs. 860,00 cada una.
Demanda también la corrección monetaria y las costas procesales.
Alega también que el día primero (01) de febrero de dos mil (2000), la actora fue contratada por KALED ABDUL HADI, antes identificado para que prestara servicios en la empresa “LA PRINCESA DIALA, C.A.” devengando un salario mensual de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL CUARENTA CON 00/100 (140.040,00), esto es la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 4.668,00) diario, que luego de dos (02) años de trabajo ininterrumpidos. La accionante decidió poner fin a esa relación laboral en fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), que ocho (08) meses después de haberse efectuado el retiro el patrono la volvió a contratar (en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) alegando que el pago lo efectuaría después. En el párrafo siguiente señala que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) la ciudadana GIORGI ROMERO fue despedida injustificadamente razón por la cual incoó acción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, demandando los conceptos que cataloga como la segunda fase de la relación laboral, quedando pendiente los conceptos demandados en este libelo y que según su decir comprende la primera fase desde el primero (01) de febrero de dos mil (2000) al dos (02) de febrero de dos mil dos (2002) y demanda por ante este Tribunal en razón de la cuantía.---------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

En su contestación la empresa Mercantil “LA PRINCESA DIALA, C.A.” representada legalmente por el Abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ P., adujo lo siguiente:
En atención al contenido del libelo de la demanda alega la prescripción de los reclamos invocados por la actora en consecuencia, niega, rechaza y contradice los rubros señalados y que totalizan la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.687.228,00).-------------------

PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL A LOS EFECTOS DE UNA DECISIÓN OBSERVA LO SIGUIENTE:
Como quiera que el Abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO cuestionó el poder conferido al Abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ P., estableciendo que no tiene la representación que se atribuye y por ende, la contestación de la demanda es ilegitima, al respecto este Tribunal deja sentado que el defecto señalado, constituye un error material toda vez, que si bien es cierto se nombra en el poder a la empresa demandada tres (03) veces como LA PINCESA DIALA, C.A., y una vez como la PRINCESA DIALA C.A., los datos de inscripción en el Registro Mercantil son coincidentes, tanto los aportados por la parte actora, como los señalados por el demandado, es decir, que pese al error material al otorgar el poder, con la omisión de la letra R la empresa que otorga el poder se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, el trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002) asentada bajo el número 25, tomo A-5, cuarto Trimestre del año dos mil dos (2002) que son los mismos datos que señala la actora como pertenecientes a la empresa “LA PRINCESA DIALA, C.A.” constituyendo dicho error un descuido imputable al redactor del poder pero que de ninguna manera ilegitima al otorgado para que ejerza las facultades conferidas en dicho poder.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dicho lo anterior debe esta jurisdicente pronunciarse acerca de la prescripción planteada. Del libelo de la demanda se desprende que la demandante ingresó a trabajar en fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) hasta dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002) luego de dos (02) años de trabajo ininterrumpidos cuando decidió poner fin a la relación laboral ingresando ocho (08) meses después siendo despedida injustificadamente en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), tiempo laboral que denomina segunda (2da) fase y que por error involuntario no demanda los conceptos en la primera fase que comprende desde el primero (01) de febrero de dos (2000) hasta el dos (02) de febrero de dos mil dos (2002).-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, si el lapso demandado por ante este Tribunal culminó como efectivamente lo afirma la parte actora el día dos (02) de febrero de dos mil dos (2002) y esta siendo objeto de demanda como primera fase y siendo un proceso independiente al supuestamente invocado en el Tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y al no existir pruebas en el expediente de la continuidad de la relación laboral necesariamente debe quedar sentado que la misma culminó en fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002) estableciéndose esta data a confesión de parte en cuyo caso la acción debió prescribir el día dos (02) de febrero de dos mil tres (2003) de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la presentación de los servicios”
De conformidad con la norma transcrita la demanda debió presentarse dentro del año de haberse producido el despido, de tal manera que la demanda a que se contrae la presente sentencia fue presentada al tribunal extemporáneamente, es decir, la acción se encontraba prescrita por cuanto fue admitida un (01) año nueve (09) meses y un (01) día después de haber terminado la relación laboral, sin que se evidencie del expediente que se realiza con miras a la sentencia que se haya producido la interrupción de la prescripción por alguno de los medios legales establecidos con tal fin, además, la citación de la empresa demandada se produjo pasado un (01) año dos (02) meses y catorce (14) días después de terminada la relación laboral que se demanda. -------------------------------------------------------------------
Indiscutiblemente en el caso de marras se verificó con creses la prescripción alegada debiendo este Tribunal declarar su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se hace innecesario el análisis de la cuestión de fondo referida a la solicitud de confesión ficta, por haber prosperado la prescripción propuesta.----------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por la ciudadana GIORGI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.166.720, de este domicilio, representada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, titular de la cédula de identidad N° 5.692.072, de este domicilio contra Sociedad Mercantil LA PRINCESA DIALA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha trece (13) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 25, folios 99 al 102 y su Vto., tomo A-05, representada legalmente por su Director KALED ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.531.840, de este domicilio.-
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana GEORGI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.166.720, estuvo representada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, titular de la cédula de identidad N° 5.692.072, de este domicilio y la parte demandada Sociedad Mercantil LA PRINCESA DIALA C.A., representada legalmente por su Director KALED ABDUL HADI, antes identificados, estuvo representado por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y CARMEN MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.657 y 53.066, respectivamente, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
Condénese en costa a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente proceso. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50am), se publicó la anterior SENTENCIA.
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/rch.-
EXP. N° 04-4596.-