REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195° y 146°

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-507.194, y domiciliado en la Calle Carabobo N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio ASDRÚBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.175, titular de la cédula de identidad N° 5.088.209, y domiciliado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 26, Piso 02, Apartamento 02-02, Cumaná, Estado Sucre, contra la ciudadana CARMEN CUSTODIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-509.194, y domiciliada en la Calle 24 de Julio N° 51, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DESALOJO. ------------------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose a la demandada ciudadana CARMEN CUSTODIA, antes identificada, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. --------------------------------------------------
Al folio ocho (08) corre inserta diligencia del ciudadano RAFAEL GARCÍA, Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna Recibo de Citación, negándose a recibir y firmarla. -----------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano Antonio Franco, antes identificado, confiere Poder apud-Acta al Abogado en Ejercicio Asdrúbal Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, parte actora en el presente juicio. --------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio diecisiete (17) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación, dando contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), inserta en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25), y en la misma fecha la ciudadana Carmen Franco, antes identificada, confiere Poder amplio y suficiente a los abogados en Ejercicio Pablo Malpica Materán, Angel del valle Ríos Quijada, Carlos Zerpa y Vanesa Rivero Amundarain, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.991, 93.340, 99.049 y 109.293, respectivamente y de este domicilio, parte demandada en la presente causa. ----------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), el Tribunal fija lapso para dictar Sentencia. ---------------------------
Al folio setenta y nueve (79), corre auto del Tribunal mediante el cual la Dra. Martha Hoyos Posada, Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. ------
Al folio ochenta y ocho (88), corre auto del Tribunal mediante el cual la Dra. Nancy Blanco Matamoros, Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. --------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el cual difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el actor que desde hace aproximadamente seis (06) años celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CARMEN CUSTODIA FRANCO, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 24 de Julio N° 51, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, que el canon de arrendamiento lo pactaron en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo) mensuales, que en vista de que la arrendataria adeuda las mensualidades desde el mes de enero de dos mil dos (2002), hasta el quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo), razón por la cual solicita el desalojo del inmueble, con su respectiva entrega, más el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) por los cánones de arrendamiento no cancelados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y las costas procesales.-----------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad procesal y estando debidamente citada la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en virtud de las siguientes razones:
Negó la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda señalando que dicho inmueble es propiedad de la familia FRANCO y allí conviven los sucesores de ROSALÍA FRANCO desde hace más de treinta (30) años, y al negarle cualidad de propietario al actor, niega, rechaza y contradice que le adeuda suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamientos. ---------------------------------------------
Por ultimo señala de que en el supuesto negado que insista en su pretensión de cobrar cánones de arrendamientos no cancelados, por existir el contrato de arrendamiento verbal alega la prescripción de la presente obligación correspondiente a los supuestos cánones de los meses anteriores a junio de dos mil dos (2002) de conformidad con el Artículo 1980 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------
Planteada la Controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y las actas procesales que constan del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer la existencia del contrato de arrendamiento verbis por tiempo indeterminado y si como consecuencia de dicho contrato de arrendamiento la demandada incumplió su obligación de cancelar los supuestos cánones de arrendamiento señalados como insolutos para lo cual se hace necesario el análisis de las actas procesales que conforman el expediente. Si bien es cierto el actor consignó documento demostrativo de su sedicente condición de propietario, no es menos cierto que del expediente no consta ningún recaudo que impliquen la existencia del contrato de arrendamiento invocado como fundamento de la pretensión y al efecto se hace necesario analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, en el entendido de que en la contestación de la demanda, la ciudadana CARMEN FRANCO negó, rechazó y contradijo que existiera contrato de arrendamiento entre su persona y el ciudadano ANTONIO FRANCO y argumentó que vive en dicho inmueble desde hace más de treinta (30) años, alegato probado con la consignación del acta de defunción de la fallecida ROSALÍA FRANCO, quien murió en el inmueble y era su madre, lo dicho por la demandada desvirtúa la existencia del contrato de arrendamiento verbal invocado por el actor, desde la fecha señalada por el accionante.------------------------------------
Por otra parte de las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN FRANCO con respecto a los servicios que se le prestan al inmueble se pudo probar que el gas domestico está a nombre del ciudadano EUTIMIO FRANCO desde el dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). Con respecto al servicio de energía eléctrica, el contrato está a nombre de la ciudadana CARMEN CUSTODIA FRANCO, desde el ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) lo que significa que habita el inmueble, desde una data muy anterior a la señalada por el actor como inicio del contrato de arrendamiento desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con respecto al servicio de agua, la Empresa Hidrológica del Caribe informó que el ciudadano OLIVERO FRANCO es quien se encuentra registrado como cliente, dicha información data del año mil novecientos noventa y cinco (1995), año en que se instaló el sistema computarizado. En cuanto al servicio telefónico la empresa Movilnet informa que el usuario es el ciudadano FRANCO HABRAHAN ANTONIO pero no aporta fecha del inicio del contrato.-------------------------------------------------------
Las pruebas señaladas no indican la existencia del contrato invocado por la parte actora por el contrario resaltan el hecho de que tanto la demandada como otras personas miembros de la familia habitan el inmueble con anterioridad a la indicada por el actor como inicio del contrato de arrendamiento.-----------------------------------------------------------------------------
Así mismo de las declaraciones de los testigos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES Y PEDRO CELESTINO VALDIVIETT, domiciliados en la ciudad de Cumaná, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.696.144 y N° 5.704.980, respectivamente, no puede inferirse la existencia del contrato de arrendamiento en virtud de que las respuestas al interrogatorio formulado se evidencia de que ambos testigos evacuados son referenciales y no aportan ninguna prueba respecto a la existencia del contrato ni al estado de insolvencia que se le imputa a la demandada.----------------------------------------
Como quiera que los alegatos del accionante se sustentan en la existencia de un contrato de arrendamiento verbis y la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero dos mil dos (2002) hasta el quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), revirtiéndole a la demandada la obligación de probar la cancelación de los cánones de arrendamiento; pero como quiera que la demandada negó rotundamente la existencia del contrato, le corresponde al actor probar su existencia previa.------------------------------------------------------------------------------
En sustento de la presente motiva se hace necesario analizar el contenido del Artículo 1354 del Código Civil que establece;
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho.----------------------------------
En el caso que nos ocupa no demostró el arrendador-demandante la existencia del contrato de arrendamiento y por ende de la relación arrendaticia y como consecuencia lógica no hay presunción de insolvencia.
La norma en comento debe concordarse con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Analizadas ambas normas jurídicas tenemos que la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no y una obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes, en virtud de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado, como asume el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción.------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, como quedó sentado ut supra, la parte actora no demostró la existencia del contrato de arrendamiento, lo que relevó a la demandada de la obligación de probar su estado de solvencia que a todas luces también resultó inexistente. Visto que el actor no probó la existencia del tantas veces mencionado contrato de marras corrió el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso, ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 507.194, y de domiciliado en la calle Carabobo N° 05, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de este ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, titular de la cédula de identidad N° 5.088.209, y domiciliado en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 26, piso 02, apartamento 02-02, Cumaná Estado Sucre, contra la ciudadana CARMEN CUSTODIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 509.194, domiciliada en la calle 24 de Julio N° 51, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, representado por los Abogados en Ejercicio PABLO MALPICA MATERÁN, ANGEL DEL VALLE RÍOS QUIJADA, CARLOS ZERPA Y VANESA RIVERO AMUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.991, 93.340, 99.049 y 109.293, respectivamente, y de este domicilio.-------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, titular de la cédula de identidad N° 5.088.209, y domiciliado en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 26, piso 02, apartamento 02-02, Cumaná Estado Sucre, y la parte demandada estuvo representado por los Abogados en Ejercicio PABLO MALPICA MATERÁN, ANGEL DEL VALLE RÍOS QUIJADA, CARLOS ZERPA Y VANESA RIVERO AMUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.991, 93.340, 99.049 y 109.293, respectivamente, y de este domicilio. ---------------------------------------------------------------------------------------- Regístrese, Publíquese, y Déjese copia. Publíquese en la Página Web de este Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. --
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA. LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
EXP. N° 05-4637.-