REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana ROSA ISIDRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.870.979, soltera y con domicilio el la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 13-B, Apartamento 01, de la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la Abogado en Ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, y de este domicilio, contra la ciudadana DILIA DEL CARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.303, domiciliada en la Calle Vargas, Nº 65, de la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ---------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazó a la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BELLO, plenamente identificada y se ordenó librar compulsa para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio.------------------------------------------------------------------------------------------ Al folio diecisiete (17) corre inserto auto del Tribunal mediante la cual la Dra. NANCY BLANCO MATAMOROS, Juez Provisorio de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio dieciocho (18), corre inserta diligencia consignada por el Alguacil ciudadano CESAR BASTARDO, manifestando que citó a la ciudadana DILIA DEL CARMEN BELLO, en su residencia ubicada en la Calle Vargas, Nº 65. ---------------------------------------------------------------------- Al folio veinte (20), corre inserto Poder Apud-Acta concedido por la ciudadana ROSA ISIDRA ORTIZ, plenamente identificada, a las Abogadas en ejercicios IREVIS VÁSQUEZ MARVAL y ELISA VÀSQUEZ VIZCAÍNO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.110.641 y Nº V-8.434.746, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 98.756 y 29.596, respectivamente.-----------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), diligencia de la ciudadana ELISA VÀSQUEZ VIZCAÍNO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.746, inscrita en le Inpreabogado bajo el número 29.596, quien renuncia al poder Apud-acta que le fuera otorgado por la ciudadana ROSA ISIDRA ORTIZ, plenamente identificada, en fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006). ---------------------------------
Al folio veinticuatro (24), corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora. -------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), se dictó auto del Tribunal en donde se admiten todas las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), la ciudadana DILIA DEL CARMEN BELLO, antes identificada, confiere Poder Apud-Acta a los ciudadanos DANIEL E. LUGO FIGUEROA y GLENDYS LIMPIO SURGA, titulares de la cédulas de identidad nº V-12.665.578 y V-13.539.723, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.427 y 91.433, respectivamente.
Al folio veintiocho (28) corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentadas por la parte demandada.------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), se dicta auto del Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto a lo solicitado en el numeral III, este Juzgado niega su admisión por carecer del lapso procesal para la evacuación de los testigos.------------------ Al folio treinta y uno (31), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para Promover y Evacuar Pruebas.--------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSISCIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la demandante que mediante contrato de arrendamiento privado de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004), suscrito sobre un inmueble ubicado en la Calle Vargas, Nº 65, de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre de Estado Sucre, con la ciudadana DILIA DEL CARMEN BELLO, que en la cláusula primera se destinó el inmueble a vivienda familiar cuyo incumplimiento da lugar a la resolución del contrato y a exigir el pago de daños y perjuicios, que habiéndole dado la arrendataria un destino diferente al establecido en el contrato, pues en la sala del inmueble funciona un local comercial, específicamente una peluquería, originando tal actividad, modificaciones de tipo estructural en el inmueble lo que quedó constatado a través de la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005).---------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto solicita la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble completamente desocupado y en las condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato y las costas del proceso.------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose debidamente citada la ciudadana DILIA DEL CARMEN BELLO, no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderados. ---------------------------------------------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL EFECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Consta del expediente que la ciudadana DILIA DEL CARMEN BELLO, no dio formal contestación a la demanda lo que constituye una presunción de confesión, pero como quiera que en la oportunidad probatoria consignó escrito de promoción de pruebas el mismo debe ser analizado con las demás actas procesales, en concordancia con la normativa, tanto adjetiva como sustantiva concebida para regir la materia probatoria. -----------------------------------------------------------------------------------
Establece el Artículo 1354 del Código Civil.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ”

La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa la controversia se centra en establecer si efectivamente hubo violación de la cláusula primera donde se estableció el destino del inmueble como exclusivo para vivienda familiar consignando la parte actora como prueba fehaciente de la violación de la norma contractual una inspección judicial, ratificada con posterioridad en la fase probatoria donde la propia demanda, reconoce que cambió el uso del inmueble, al admitir la existencia de una peluquería que funciona en el inmueble desde hace aproximadamente un (01) año, ubicada específicamente en la sala, donde se encuentra instalado un lavacabeza con sus respectivos tubos de desague; pero como quiera que tanto el contrato de arrendamiento, como la inspección que riela a los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), del expediente resultaron incólume al no haber sido objeto de objeción por parte de la demandada, este Tribunal la aprecia, en todo su valor probatorio, además, la propia representación judicial de la demandada admite en su escrito de pruebas el reconocimiento de la demandada de realizar en el inmueble actividades de peluquería.-------------------------------------------------------------------------------
La norma ut supra transcrita y a los fines de complementar la motiva de esta sentencia debe concordarse que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Analizadas ambas normas jurídicas tenemos que la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes, en virtud de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado como asume el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción. ------------------------------------- En el caso en especie a la parte actora le bastó demostrar la violación de la cláusula contractual, con la consignación del contrato de arrendamiento y la inspección judicial cuya notificación solicitó en el escrito de promoción de pruebas, lo que significa que al momento de incoarse esta demanda la accionada había incurrido en flagrante violación de la cláusula señalada por la ciudadana ROSA ISIDRA ORTIZ en el libelo de la demanda, cuya objeción en la señalada violación esta contenida precisamente en el escrito libelar lo que significa que el cambio de uso del inmueble no fue aceptado por la actora. Y por el contrario la demandada reconoce como cierto tanto el contrato de arrendamiento como la inspección judicial, prueba fehaciente de la violación del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.-----------------------------------
En consecuencia es forzoso concluir que la pretensión de la actora debe ser declarada favorablemente y ASÍ SE DECIDE. ------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por la ciudadana ROSA ISIDRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.870.979, soltera y con domicilio el la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 13-B, Apartamento 01, de la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, representada por la Abogado en Ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895, y de este domicilio, contra la ciudadana DILIA DEL CARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.303, domiciliada en la Calle Vargas, Nº 65, de la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre. ---------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia se declara la Resolución de Contrato de Arrendamiento recaído sobre el inmueble ubicado Calle Vargas, Nº 65, de la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, debiendo la demandada proceder a la entrega del inmueble en el mismo estado en que lo recibió. -------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana ROSA ISIDRA ORTIZ, estuvo representada por la Abogada en Ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V15.110.641, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895, y de este domicilio; y la parte demandada la ciudadana DILIA DEL CARMEN BELLO, estuvo representada por los Abogados en Ejercicio DANIEL E. LUGO FIGUEROA y GLENDYS LIMPIO SURGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.665.578 y V-13.539.723, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.427 y 91.433, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Cumaná.--------- Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.----------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cumaná, primero (01) de febrero de dos mil seis (2006).--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ










NBM/MR/rjg.-
EXP. Nº 05-4678.-