REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE

Determinación De la Causa:
Accionante: Griselida María Rosillo Cabrera (Fiscal Cuarto del Ministerio Público)
Accionado: Elías Aristóbulo León
Acción Incoada: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Beneficiario:


El presente proceso se inició por demanda presentada por el Abogado Jesús Manuel Moya Marcano, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en uso de sus atribuciones conferidas la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana GRISELIDA MARIA ROSILLO CABRERA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.584.099, madre del adolescente, en contra del ciudadano ELIAS ARISTOBULO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.216.273, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Alega la Demandante que este Tribunal en fecha 06 Julio de 2005 fijó como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, pero que el mencionado ELIAS ARISTOBULO LEON no ha entregado la referida cantidad, adeudando para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de QUINIENTOS MIL CON CUATRO BOLIVARES (Bs. 504.000,00). Solicita el Fiscal que el obligado alimentario pague la suma adeudada, así como el monto de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el proceso. Fundamentó la acción en los artículos 7,8, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó copia certificada de la decisión, acta de nacimiento del beneficiario alimentario y copia fotostática de la libreta de Ahorros aperturada para el deposito de la obligación alimentaria.
Admitida la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación del demandado para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
En fecha 9 de Enero de 2006 se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario en fecha 01 de Diciembre de 2005, quedando así cumplida la comisión.
En la oportunidad del acto conciliatorio no compareció el demandado ELIAS ARISTOBULO LEON, pero sí compareció la demandante GRISELIDA MARIA ROSILLO CABRERA.
En la etapa probatoria el Fiscal Cuarto del Ministerio Público promovió pruebas en su escrito reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación a la partida de nacimiento según la cual el beneficiario de alimentos es hijo del ciudadano ELIAS ARISTOBULO LEON, consignó relación de los gastos ocasionados por el niño, constancia de estudios y copia de la libreta de Ahorros, que demuestra la falta de aporte del padre. El demandado no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Convención Internacional sobre Derechos del Niño aprobada en 1989 reconoció a los niños y adolescentes como una parte importante de la población que debe recibir de su familia todos los recursos y atención necesarios para su desarrollo, principio recogido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar al niño como una continuidad de su familia y de la especie humana adoptando como uno de sus principios que la familia es el medio natural y primario para garantizar el desarrollo y protección de niños y adolescentes. En tal sentido nuestra Carta Magna en su artículo 75 así lo establece y sólo cuando sea imposible o en interés superior del niño tendrá derecho a una familia sustituta. Y el artículo 76 ejusdem establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos también deben hacerlo con sus padres cuando no puedan valerse por sí mismos, puesto que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes y la solidaridad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, y el artículo 366 de la misma Ley dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; asimismo el artículo 365 ejusdem indica todo lo que comprende la obligación alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Por ser la obligación alimentaria un efecto de la filiación es necesario determinar ésta, y a tal efecto cursa al folio seis copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente, expedida por el Prefecto del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual demuestra plenamente que el mencionado Adolescente es hijo de ELIAS ARISTOBULO LEON, dicha acta no fue impugnada durante el proceso y produce la certeza a este Sentenciador
de la filiación entre el beneficiario de alimentos y el obligado a suministrarlos.
Ahora bien, el Fiscal manifiesta en su solicitud que el ciudadano ELIAS ARISTOBULO LEON adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES, mas CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES, que comprende las pensiones dejadas de entregar desde julio de 2005, hasta la presente fecha y en su escrito de pruebas promueve copia fotostática de la libreta de Ahorros de la Cuenta N° 0114-0522-37-5223001809, del Banco Caribe la cual no fue impugnada en este proceso, aperturada por orden de este Tribunal para depositar por el padre exclusivamente el monto mensual de la obligación alimentaria, en la cual aparece demostrado que el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria.
El Fiscal también presentó constancia de estudios expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Rosario Sucre de Rausseo”, la cual demuestra que el Adolescente, cursa octavo grado en el mencionado instituto educacional y relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por el mencionado adolescente, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales.
De acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un deber que subsiste aunque exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo.

DECISION

De acuerdo a todo el análisis anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en los artículo 8, 369, 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a que el Adolescente esta en edad escolar y necesita cubrir sus necesidades para su subsistencia y su formación como ciudadano, y en vista de la capacidad económica del Obligado Alimentario, y demostrada como ha sido el incumplimiento del padre, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación alimentaria intentada por la ciudadana GRISELIDA MARIA ROSILLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Calle Cantarrana, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 10.589.099, actuando en representación del Adolescente contra el ciudadano ELIAS ARISTOBULO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.216.273, residenciado en Saucedo, calle Los Cocos, casa s/n, hacia la Playa, Municipio Ribero del Estado Sucre en consecuencia, deberá el obligado alimentario cumplir imperativamente con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que es el monto de la obligación alimentaria fijada, cantidad que aumentará automáticamente al producirse el incremento del salario o los beneficios económicos del obligado alimentario.y con la cancelación de la deuda acumulada de NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 908.000,00), que corresponde desde el mes de Julio de dos mil cinco hasta el mes de Enero de dos mil seis, mas el bono vacacional y el de fin de año, con los intereses, de los cuales debe amortizar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, es decir; que debe cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales hasta cubrir la suma adeudada.
La presente sentencia fue publicada en el lapso legal que vence hoy miércoles 1 de Febrero de dos mil seis.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al primer (1) día del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,


Luis Beltrán Campos.

La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez.



En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.