REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, 01 de febrero del 2.006
195º Y 146º


Se inicia el presente procedimiento por denuncia formulada ante este Tribunal, por la ciudadana: ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.450, domiciliada en la calle El Rincón, sector Golindano, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde expuso: “Solicito de este Tribunal que el padre de mi menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ, le fije la obligación alimentaria, ya que desde hace aproximadamente un año el no me da nada para su alimentación, el niño esta estudiando y necesita su uniforme, sus zapatos, él trabaja en la Bomba El Roble, y vive en la calle El Rincón, sector Golindano, de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2.006), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Fijación de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ y oficiar al Administrador de la Estación de Servicio El Roble, a fin de solicitar constancia pormenorizada del salario mensual devengado por el demandado.-------

En fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2.006), comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y expone: consigno en este acto copia de las boletas de citación que me fueran entregadas para practicarla en las personas de los ciudadanos ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ y EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ.--------------------------------------------------------------

En fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2.006), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes y expuso el demandado, ciudadano: EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ: Yo estoy de acuerdo que tengo que darle dinero para la alimentación del niño, pero yo en estos momentos no puedo darle mucho ya que estoy reuniendo para una operación que necesita mi mamá, yo podría darle a mi hijo quince mil bolívares semanales. Es todo”. Seguidamente expuso ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ: “Yo no estoy de acuerdo con la cantidad que el ofrece ya que eso no alcanza para nada, yo quiero que le de a nuestro hijo veinticinco mil bolívares semanales y que me ayude con las medicinas cuando se enferme, a comprarle sus uniformes y útiles escolares y en diciembre le de una cantidad de dinero suficiente para comprarle su ropa y sus zapatos. Es todo”.-----------------

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ, consignando copias fotostáticas de las pruebas en su lapso legal.- Las cuales fueron agregadas a los autos.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana : ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.450, domiciliada en la calle El Rincón, sector Golindano, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde expuso: “Solicito de este Tribunal que el padre de mi menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ, le fije la obligación alimentaria, ya que desde hace aproximadamente un año el no me da nada para su alimentación, el niño esta estudiando y necesita su uniforme, sus zapatos, él trabaja en la Bomba El Roble, y vive en la calle El Rincón, sector Golindano, de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es todo”.---

SEGUNDO: En fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2.006), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio comparecieron las partes y expuso el demandado, ciudadano: EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ: Yo estoy de acuerdo que tengo que darle dinero para la alimentación del niño, pero yo en estos momentos no puedo darle mucho ya que estoy reuniendo para una operación que necesita mi mamá, yo podría darle a mi hijo quince mil bolívares semanales. Es todo”. Seguidamente expuso ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ: “Yo no estoy de acuerdo con la cantidad que el ofrece ya que eso no alcanza para nada, yo quiero que le de a nuestro hijo veinticinco mil bolívares semanales y que me ayude con las medicinas cuando se enferme, a comprarle sus uniformes y útiles escolares y en diciembre le de una cantidad de dinero suficiente para comprarle su ropa y sus zapatos. Es todo”.-------------------------------------------------------

TERCERO: En fecha veinticinco (25) de Enero del años dos mil seis (2.006), la parte demandada, ciudadano EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ, presentó diligencia consignando pruebas.-----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del menor: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de seis (6) años de edad, ciudadano, EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ, no le suministra la obligación Alimentaría a este.-

NOVENO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación Alimentaría es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

DÉCIMO: Quedo demostrado para este tribunal, que el progenitor no suministra la Obligación Alimentaría para su hijo, por lo que la presente acción debe prosperar.

DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, cursante a los folios quince (15) al veintitrés (23) ambos inclusive, este juzgador no le acredita ningún valor probatorio dadas que son impertinentes, por cuanto a las facturas de pago y otros documentos aquí consignados giran en nombre de la ciudadana Arelis López que en la presente relación procesal no tiene ningún carácter acreditado, a excepción del Contrato Funerario de Previsión Familiar.-

DECIMO SEGUNDO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación alimentaría, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------


DECIMO TERCERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación alimentaría, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud, pero, salvaguardando los derechos de los otros niños y adolescente, que forman parte de la carga familiar del obligado de autos ; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.773.450, domiciliada en Golindano, calle El Rincón, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado, con lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: El Progenitor ciudadano EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.269.845, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mínimo mensual vigente..--------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO (25%) de su Bono de Fin de año en el mes de Diciembre.--------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Deberá aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de su Bono Vacacional para la compra de útiles y uniformes escolares.-----------------------------------------------------

CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-----------------------------------------

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Estación de Servicios “El Roble”, se ratifica la medida de retención del 20% del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 10/01/06, según oficio N° JMByM-S-2006-002, debiendo depositar los montos antes señalados en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.----

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.- Líbrese oficio.--------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Mariguitar, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.-

El Juez Temporal,


Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.



El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,



ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.


Exp. N° 001-2006.-
Demandante: ROSANGEL VASQUEZ MARQUEZ.
Demandado: EULISES RAFAEL RAMOS LOPEZ.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia Definitiva
AME/fjt/Lucía.-