Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004982
ASUNTO: RP11-S-2004-004982

Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 14-12-05, mediante la cual se sancionó al Ciudadano Omissis, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, al cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de seis (06) meses cada una, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que el sancionado Ciudadano Omissis, fue objeto de detención preventiva, por el lapso de dos (02) días, por lo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el prenombrado sancionado, en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el Ciudadano Omissis, es de once (11) meses y veintiocho (28) días de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de manera simultanea, en virtud de que ambas medidas comportan la conducta y el modelo de vida del adolescente, tal como se establece en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Segundo; para el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida el sancionado deberá desde el día 02-03-2006 hasta el 02-03-2007, asistir a una entrevista mensual, con las licenciadas Haydee Carlina Hernández y Griselda Lunar Marín, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo técnico, de esta Sección de Adolescentes, quienes presentarán un informe trimestral del resultado de dichas evaluaciones; Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado deberá desde la fecha 02-03-2006, hasta el día 02-03-2007, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, en caso de estar trabajando, presentar constancia de Trabajo; 5°) permanecer en su domicilio después de las 9:00 de la noche. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de la medida, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del prenombrado Ciudadano, que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales han sido impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuestas, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia cítese al Ciudadano Omissis, para el día 02 de Marzo de 2006, a las 2:00 de la tarde, a través de la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala N° 1-B, para imponerlo del presente auto de Ejecución. En tal sentido ofíciese al ciudadano comandante de policía. Notifíquese a las partes. Librese oficio y las correspondientes boletas.
El Juez de Ejecución

Abg. Sergio Sánchez Díaz


La Secretaria

Abg. María Pereira