CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000039
ASUNTO: RP11-D-2006-000039

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR , ACORDANDOSE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Realizada la audiencia para oír al adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del código penal vigente, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó se le decrete Medida Cautelar de Presentación de conformidad con el literal C del Art, 582 de la LOPNA y la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano Milano solicitó la libertad sin restricciones de su defendido.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, tal como se desprende del Acta de investigación penal de fecha 20-02-2006.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
De conformidad con las actuaciones policiales presentadas ésta juzgadora considera que no existen elementos de convicción que demuestren la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Ya que al momento de efectuársele el registro corporal, los agentes policiales violaron el debido proceso, en virtud que la norma general establecida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, establece la presencia de una o más personas como testigos en la práctica del procedimiento, a lo que a juicio de quién aquí decide existió una flagrante violación del debido proceso, por lo que es procedente conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la NULIDAD ADSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES. Es decir en las resultas de las investigaciones policiales no arrojan la presencia de testigos, que corroboren el porte ilícito de arma de fuego en el adolescente en cuestión, y siendo este Tribunal garante y Controlador de los derechos Constitucionales, así decide:
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara
a) Sin lugar la solicitud la Medida cautelar presentada por la fiscalía del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de libertad plena sin restricciones del adolescente: Omissis, antes identificado presentada por la defensa, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en consecuencia líbrese boleta de libertad Plena sin Restricciones y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad.
b) Con lugar la solicitud de copias presentadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Maria Vásquez Farias (S) El SECRETARIO
Abg. Mildred De Simone