REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002425
ASUNTO: RP11-S-2003-002425
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Carmen Milano
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Dalia María Ruiz
Defensora: Abg. Rosa Yajaira Moya
Acusado: omissis
Victima: Yetsy Carolina Heredia Lárez
Delitos: Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones propinadas a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de denuncia inserta al folio 12 y vto. del presente asunto, en la cual la victima manifiesta la manera en que la golpearon la acusada acompañada de otras personas.
Segundo: Acta policial que corre inserta al folio 16 y vto. en donde consta aprehensión de la adolescente.
Tercero Actas de Entrevistas insertas a los folios 19, 34 y 35 en la que los testigos Antonia Del Valle Ramírez, Héctor Gregorio Ramírez Salazar y Argenis José Crespo Crespo manifiestan haber presenciado cuando la victima fue golpeada
Cuarto: Acta de inspección técnica N° 1942 de fecha 22/10/2003 del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Jesús Urbina Vargas t Luis Beltrán Salazar
Quinto: el examen médico forense N° 1548 inserto al Folio 28 de la presente causa, realizado a la victima en la que se le apreció: herida traumática en cuero cabelludo región occipital, herida producida por arcada dentaria en parpado superior ojo derecho, excoriaciones múltiples en región facial derecha y anterior del cuello, excoriaciones en antebrazo izquierdo, herida producida por arcada dentaria en tercio medio cara externa en antebrazo del mismo lado y escoraciones en región posterior del tórax, calificándola como Lesión leve, con un tiempo de curación de 10 días.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de lesiones personales leves, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior la adolescente acusada, le propinó varias heridas a la victima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a lomissis de la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento de la medida de Reglas de conducta por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de lesiones leves.
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Dos (02) días del mes de Febrero del 2006. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control: La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Carmen Milano
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