Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003159
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente OMISSIS ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. Félix Benítez Millán
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Dalia María Ruiz
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Omissis
Victimas: Carles Diamelis Farias Marín.
Delito: contra la Propiedad en su modalidad de Arrebaton Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz en la que le imputó al adolescente lo siguiente:
1.- Que este adolescente en fecha 20 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana en el sitio conocido como calle independencia a una cuadra de la Plaza Bolívar de esta localidad, fue detenido por Funcionarios Policiales adscrito a la Brigada Motorizada de la Región Policial N° 03, momento después que este le arrebatara una cadena de metal , color amarillo, la cual prendía en el cuello de la adolescente Carles Farias, al momento de practicarse la detención del prenombrado adolescente se le decomisó una cadena de metal amarillo la cual llevaba en su mano derecha y que le había arrebatado a la victima, siendo trasladado junto a lo decomisado a la sede del Comando Policial, donde quedó a la orden de la superioridad.- Por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha 20/11/03 suscrito por el funcionario Cabo Segundo Juan Ramos y Mauro García, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la forma en la cual fue aprehendido el acusado. Acta de Entrevista sobre Denuncia, suscrita por la victima Carles Diamelis Farias Vargas, mediante la cual narra la manera en que el adolescente le sustrajo la cadena del cuello.- Acta de Entrevista de fechas 21/11/2003, mediante la cual la adolescente Yoselys Del Valle Brito Brito testigo presencial de los hechos, narra la manera en que el adolescente imputado le arrebata la cadena a su sobrina Inspección Ocular N° 2082 de fecha 20/11/2003, realizada en el lugar de los hechos.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 124 de fecha 20/11/03, suscrita por los Expertos Ignacio Luis Indriago y Danny José Reyes, practicada a la evidencia incautada.-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón aunado a que al adolescente ha admitido su participación en los hechos y siendo identificado por la Victima como el autor del delito; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la Representación Fiscal de seis un (01) año de Imposición de Regla de Conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la racional rebaja correspondiente de conformidad con el principio de la proporcionalidad, establecida en el artículo 539 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de la admisión de hecho planteado por el acusado y su disposición de resolver la presente controversia, por cuanto a concurrido consecutivamente a este Tribunal todas las veces que se le ha citado para la realización de la Audiencia Conciliatoria respectiva, que no se celebró por ausencia de la victima.-
QUINTO DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Robo-Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal al cumplimiento de la sanción de tres (03) meses de Imposición de Regla, y tres (03) meses de libertad asistida, prevista en los artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto: a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebaton. b) Se Comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad. d) El acusado participó en grado de Autor material en la comisión del delito. e) El delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo de libertad. f) El acusado cometió el delito a la edad de 14 años. g) El objeto sustraído fue recuperado
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad, Dada Firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano.-
La Juez Primera de Control
El Secretario
Abg. Zuleima Aguilera
Abg. Félix Benítez Millán
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