Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001090
ASUNTO: RP11-S-2004-001090



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente OMISSIS ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. Ignacio López
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Omissis
Victimas: María Luisa de Quijada
Delito: contra la Propiedad en su modalidad de Arrebaton Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.-

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, en la que le imputó al adolescente lo siguiente:
1.- Que en fecha 09 de febrero del 2004, el funcionario Sargento 2° IAPES Jesús Enrique Moya, adscrito al Departamento de Investigación de la Región Policial N° 03, deja constancia que, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se desplazaba en una Unidad de Moto, por la adyacencias de la Calle San Félix y Perú de esta localidad, logrando avistar a un ciudadano que corría por la Calle San Félix y una multitud de persona detrás de el, por lo que le informan que ese sujeto le acababa de arrebatar una cadena a una Señora, procediendo a detenerlo y llevarlo hasta el Comando donde quedó identificado como Omissis.- Por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano se encuentra acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento mediante la cual el sargento Segundo IAPES Jesús Enrique Moya, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región N° 03 de esta ciudad, deja constancia como fue aprehendido el adolescente sin el objeto robado.- Acta de Investigaciones Penales mediante la cual el Funcionario Agente Asistente Jesús Urbina Vargas deja constancia de las diligencia efectuadas en el presente caso Acta de Entrevista de fechas 13/02/04 mediante la cual el ciudadano Jesús Enrique Moya Bravo, Agente policial adscrito a la Región Policial N° 03, narra la manera como aprehende al adolescente imputado , sin decomisarle ninguna prenda u objeto Inspección técnica N° 176 de fecha 10/02/04, realizada en el lugar de los hechos.- Experticia de Avaluó Prudencial, N° 075 de fecha 10/02/04 suscrita por los Expertos Ignacio Luis Indriago y Luis Beltrán Salazar practicada al objeto robado, con los datos aportados por la victima, por cuanto la misma no fue incautada por el órgano Policial.-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón aunado a que al adolescente ha admitido su participación en los hechos y siendo identificado por el Agente Policial Jesús Enrique Moya como el autor del delito; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la Representación Fiscal de un (02) años de Imposición de Regla de Conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la racional rebaja correspondiente de conformidad con el principio de la proporcionalidad, establecida en el artículo 539 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de la admisión de hecho planteado por el acusado y su disposición de resolver la presente controversia.-
QUINTA
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Robo-Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente al cumplimiento de la sanción de un (01) año y seis meses de Imposición de Regla de conducta, y libertad asistida, en forma simultanea, prevista en el artículo 620 literales B y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto: a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebaton. b) Se Comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad. d) El acusado participó en grado de Autor material en la comisión del delito. e) El delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo de libertad. f) El acusado cometió el delito a la edad de 16 años. g) El objeto sustraído no fue recuperado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad, Dada Firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano.-

La Juez Primera de Control
El Secretario

Abg. Zuleima Aguilera
Abg. Ignacio López