Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005637
ASUNTO: RP11-P-2005-005637


SENTENCIA HOMOLOGANDO EL ACUERDO CONCILIATORIO

Realizada la Audiencia de Conciliación en el día 13 de febrero del 2004, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 564 ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra del adolescente imputado OMISSIS, por la comisión de uno de los delitos contra la Buena Costumbre y el Buen Orden de la Familia, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en virtud del Preacuerdo celebrado, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo entre el Imputado Omissis, antes identificado y la madre de la victima ciudadana Rosibel Victoria Velásquez Ramírez, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.714, domiciliada en la Calle Principal, de Tacoa Casa s/n Carúpano, Estado Sucre.- Una vez oída a la ciudadana Fiscal Sexta de la Sección de Adolescentes Abg. Moraima Goyo, quien ratificó el preacuerdo celebrado en el Despacho del Ministerio Público.- Oída igualmente a la víctima, quien manifestó su conformidad para llegar a un acuerdo, en los mismos términos convenidos en el preacuerdo conciliatorio, realizado por ante la Fiscalía de la Sección de Adolescentes y oído al adolescente, acompañado de su representante legal, ciudadana: Mirelis María Obando de Noriega, quien manifestó estar conforme con el acuerdo, Una vez finalizada la Audiencia de Conciliación, este Tribunal para decidir establece previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Dentro de las actuaciones referentes a la investigación, que se inició en contra del adolescente Imputado Omissis existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño Jesús Alberto Moreno Velásquez, como se puede evidenciar del Acta de denuncia Común de fecha 03 de octubre del 2005 mediante la cual la madre de la victima deja constancia de la forma en que el adolescente comete el hecho Imputado. Acta De Investigación Penal suscrita por el Funcionario Danny Reyes mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso. Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de octubre del 2005, suscrita por el funcionario Danny Reyes y Douglas Bello, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la Inspección realizada en el sitio de los sucesos. Reconocimiento Medico Legal , suscrito por el experto Medico Forense de la Medicatura Forense de esta ciudad Dr. Diógenes Rodríguez donde deja constancia que en el examen físico no se apreciaron lesiones y el examen ano rectal no reveló lesiones ni fisuras.- Segundo: El hecho punible que se le atribuye al Adolescente, no amerita la privación de libertad como sanción; en tal sentido se prevé que se le pueden aplicar como posibles sanciones, La Imposición de Reglas de Conducta y libertad asistida, referidas por el Ministerio Público en la Eventual Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 627 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de Actos lascivos de la enumeración de delitos para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, literal a) del Parágrafo Segundo, se da cumplimiento a la exigencia del artículo 564, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez, logrado el acuerdo entre la imputada y la víctima durante la celebración de la presente audiencia, están dadas las condiciones para que la Conciliación sea procedente, en el presente Asunto.
Tercero: Siendo procedente la Conciliación, se hace menester imponerle al adolescente imputado algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social, y en consecuencia se debe establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 ejusdem. En este sentido se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de tres (03) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al imputado.
Cuarto: Una vez suspendido el Proceso a Pruebas, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron, el imputado Omissis en compañía de su representante y la ciudadana Rosibel Victoria Velásquez Ramírez en compañía de su hijo, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, tomando en consideración el Preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Sección de Adolescentes; en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de tres (03) meses de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le impone al adolescente Omissis, ya identificado y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es educativo, en atención a lo establecido en el articulo 566 literal c, d y e ejusdem, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Mantener una conducta respetuosa y en armonía con la victima su grupo familiar, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-
2.- No incurrir nuevamente en la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 374, del Código Penal ni en ningún otro hecho delictivo.
3.- Continuar sus estudios, con el objeto de obtener una mejor capacitación para su desempeño dentro de la sociedad y consignar por ante este tribunal, la respectiva constancia.
4.- No cambiar de domicilio, residencia, ni de Instituto Educacional, donde actualmente realiza sus estudios, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
4.- Someterse a la Orientación y Supervisión de la Psicológica y Trabajadora Social, adscrita a esta Sección de Adolescente, durante el lapso preestablecido, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no volverlo a cometer y lograr el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social, que la enrumben por el camino correcto en el transitar de la vida y sea un hombre de bien en el futuro. En atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado. Líbrese Oficio tanto a la Trabajadora Social como al Psicóloga adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de esta Extensión, con el requerimiento de que informen a este Tribunal cada mes, sobre el cumplimiento del adolescente. Publíquese y Regístrese.- En Carúpano, a los 14 días del mes de febrero del 2005.-

La Jueza de Control N° 01

La Secretaria

Abg. Zuleima Aguilera
Abg. María Vásquez