REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001607
ASUNTO: RP11-P-2005-001607


AUTO DE NEGANDO EL BENEFICIO DE MEDIDA HUMANITARIA


Realizada como fue la Audiencia Especial la cual dio origen el pedimento realizado por la Abogada Sandra Kassis H, en su condición de Defensora Público Penal de la penada REGINA DEL VALLE RUMIÓN, a quien se le sigue causa por ante éste Tribunal por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, resultando como consecuencia una condena de Diez (10) Años de Prisión previa admisión de los hechos en audiencia preliminar. Ciertamente la Defensa Público en fecha 2 de Diciembre del año 2.005, presentó escrito a este Tribunal Segundo de Ejecución señalando que su defendida la remisión de la penada Regina Rumión al médico Forense en virtud que la mismas presenta un problema de cardiaco grave, frecuentemente presentando taquicardia y dolores fuerte de pecho siendo la misma atendida con urgencia así mismo señala la defensa que la penada es atendida por el cardiólogo Joel Moreno, y que de la evaluación que el mismo realiza señala la defensa que puede ocasionarle la muerte, de no tener un tratamiento idóneo, en fecha 7 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal Segundo de Ejecución con ponencia de la abogada Florvidia Perdomo, dictó auto acordando oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se realice el traslado de Regina Rumión hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta Ciudad, a los fines de que se practique examen Médico con el Dr. Pedro Luis León Medico Forense, quien esta optando por una Medida Humanitaria, acordado como fuere el referido traslado se recibió en este Tribunal Segundo de las resultas del informe médico legal signado con el N ° 2344 elaborado por el DR. Pedro Luis León quien suscribe lo siguiente: “ Yo Pedro Luis León C.I. V- 01.016.924, Experto Profesional Especialista II Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal remito reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de REGINA DEL VALLE RUMION C.I V- 06.144.293, Paciente que es valorada por cardiólogo en varias oportunidades y vista de urgencia por padecer hipertensión severa, cardiopatía hepertensiva, taquicardia severa, por lo tanto esta paciente no puede permanecer recluida en el Internado Judicial, por lo que se recomienda sea trasladada a su domicilio, con tratamiento y vigilancia médica de cerca y control por esta Medicatura forense cada tres (03) Meses, recibido el mismo considera este Tribunal por auto de fecha 10 de enero del año en curso, fijar una audiencia especial a los fines de determinar la veracidad de la enfermedad para poder pronunciarse sobre la Medida de carácter Humanitario, solicitada por la defensa lo cual se realizó el día 30 de Enero con presencia del representante del Ministerio Público Abogado Manuel Canon Pérez, la Defensa Abogado Sandra Kassis y penada Regina Rumión y el médico tratante Dr. Joel Moreno, a esta audiencia como de costumbre no asistió el Medico Forense Dr. Pedro Luis León. Ahora bien analizada nuevamente el pedimento la defensa ratifica su solicitud presentada a este Tribunal junto con anexos los cuales se encuentran incurso en el asunto “, así explano la penada lo siguiente:” desde que entré al internado la tensión no me ha bajado de los 18, ..desde los 25 años sufro de la tensión a demás no tengo recurso para hacer la dieta y mi familia vive lejo”. Por consiguiente el Tribunal le cedió la palabra al Dr. Joel Moreno Especialista en vista que no asistió el medico forense a dicho acto tal petición la solicitaron las partes con la finalidad de aclarar cierto punto de índole médico quien expuso: “ a la paciente Regina Rumión yo atendí por primera vez el 18 de Agosto del año pasado y se le hizo su historial …..se consiguió una presión arterial dentro de los datos positivos para su enfermedad se consiguió una presión arterial de 210-120 se le consiguió en el examen físico aumentado de tamaño en su corazón como igual lo arrojo el electrocardiograma, diagnostico una cardiopatía hepertensiva arterial esdio dos y también se le diagnosticó una cardiopatía hipertensiva y taquicardia sinusal , tomando en cuenta su cuadro se le colocó un tratamiento lo cual consistía en una dieta baja de sal y dos medicamentos por lo severa de la hipertensión se le dieron las recomendaciones y cuando volvió a los 2 meses prácticamente no se encontraron variaciones por haber incumplido las recomendaciones en virtud de bajos recursos y a demás se le recetó un medicamento para dormir “, entre otras cosas surge el derecho de pregunta al especialista y al efecto suele hacerlo la abogada Sandra Kassis , como el representante del Ministerio Público Dr. Manuel Canon, lo cual quedó plasmado en actas, y que como consecuencia de ellos el medico tratante concluyo en señalar que normalmente el corazón debe latir 60 veces por minutos, en este caso el corazón late de 120 a 130 por minutos ….además el electro no establece el tamaño del corazón y se ve signos de crecimiento auricular izquierdo, el ventrículo izquierdo es la mismas tensión del brazo y el electro no muestra totalmente lo que tiene la persona …lo que nosotros vemos en esta gente de paria so lesiones cardiovasculares, señalando también el especialista que la hipertensión es una enfermedad que pone en riesgo la vida de un paciente.. .se controla con medicamento y una buena dieta, a tales efecto el Tribunal solicitó del Dr. Joel Moreno que informara e ilustrara a las partes el sentido y significado de lo que es una enfermedad en fase Terminal y a esto respondió es una enfermedad el que ud, ha tomado todo el medio para solucionar un problema por ejemplo una persona con cáncer “, concluida de esta manera el interrogatorio el representante del Ministerio Público Abogado Manuel Canon expuso lo siguiente: “los supuestos establecido en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal no se verifican en la presente causa por lo cual solicito se declara sin lugar la solicitud de Medida Humanitaria planteada a favor de la penada Regina Rumión y para el caso de declararla sin lugar este digno Tribunal inste al Director del Internado Judicial de Carúpano a cumplir fiel y cabalmente con las indicaciones que con relación al tratamiento medico suscrito a la referida penada sean necesaria hacer todo en atención al artículo 83 de la constitución bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, si entramos analizar el informe médico debidamente suscrito y elaborado por el Dr. Pedro Luis León, médico forense adscrito a la Medicatura forense sub delegación Estadal Carúpano, del Estado Sucre, el mismo recomienda en su informe que la paciente no puede permanecer recluida en el Internado Judicial por lo que se recomienda sea trasladada a su domicilio con tratamiento y vigilancia medica de cerca y control por esa Medicatura forense cada tres (3) meses por presentar la misma en varias oportunidades y padecer de hipertensión severa cardiopatía hipertensiva taquicardia severa, según la valoración del cardiólogo, evidentemente el diagnostico tomado por el forense para proceder a señalar que la paciente (penada) no puede permanecer recluido en el internado Judicial recomendando que sea traslada a su domicilio, situación esta que no pudo determinarse con certeza dado que el profesional de la medicina no se apersonó a la audiencia, pues es menester que el forense por ninguna de las circunstancia esta sujeto a determinar al órgano jurisdiccional el sitio o lugar en que ha de permanecer un penado en estas circunstancias, vale decir que esta sometido a entredicho su posición ya que para los efectos su función esta limitada a determinar el grado de enfermedad u otras situaciones relativa a la persona en caso de la valoración física, o situaciones de enfermedad, de esta manera observamos la facilidad en que el forense extiende un informe medico bajo unas series de condiciones valorativa y comprometedora para los representante de la administración de justicia sin que el mismo tenga la responsabilidad de comparecer a la audiencia para poder depurar o subsanar las recomendaciones en base a sus diagnósticos, de esta manera considera este Tribunal que tales recomendaciones no deben ser tomadas en consideraciones aunados que las mismas carecen de sustento por parte de una persona que no esta facultada, lo que conlleva con esto la improcedencia de conceder las recomendaciones de que la penada o paciente sea trasladada a su domicilio, por cuanto es evidente que a demás de las declaraciones hecha por el medico especialista la ciudadana Regina Rumión no padece de una enfermedad grave o terminal tal como exige la norma adjetiva penal para la procedencia de una Medida Humanitaria por estas razones este Tribunal Segundo de Ejecución niega la medida humanitaria solicitada por la defensa de la Penada Regina Rumión, en virtud que no se cumple con lo establecido en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal segundo reejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la Abogada Sandra Kassis H, defensora Pública Penal de la penada Regina Rumión en virtud que no esta llena las exigencias establecidas en el Artículo 503 del Código Orgánico procesal Penal, lo que no obsta en que la referida penada pueda ejercer el derecho de la concepción de una de las formulas de cumplimiento de pena previo los requisitos exigidos en el Artículo 501 Ejusden garantizándole a demás el derecho a la salud en visitar o asistir a las consultas medicas previamente indicadas por su especialista o medico tratante es por lo que este tribunal en virtud a las disposiciones contenida en el Artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en acatamiento a lo solicitado por el representante fiscal insta al Director del Internado a los fines de que se le conceda los permisos necesarios para asistir a las consultas así mismo debe procurar en suministrar el tratamiento determinado por el medico. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

El Secretario
Abg Jesús E García.