REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000027
ASUNTO: RL11-P-1999-000027


AUTO DE CONFINAMIENTO


Se inició el presente procedimiento por ante el órgano policial competente, al tener conocimiento ese despacho de la comisión de un hecho punible tal como lo son los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 460 y 408 ambos del Código Penal Venezolano, seguido en contra del penado YOVANNY RAFAEL ROJAS MATA, plenamente identificado en actas procesales en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEOBARDO MOYA MOLINA, a tales efectos se prosiguió con la investigación de rigor y en donde recayera como responsable de tales hecho el referido ciudadano, YOVANNY RAFAEL MATA ROJAS, el cual resultó siendo condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal hoy extinto a cumplir una pena de Quince (15) Años de Presidio.

Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de ejecución se procedió a la aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultad a los Jueces de Ejecución a concederle los beneficios señalados en dicha norma así como la formulas de cumplimiento de pena.

En otro orden de ideas observa este Tribunal Segundo de Ejecución de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el penado YOVANNY RAFAEL MATA ROJAS, fue sometido a la Junta de Redención por el estudio y Trabajo previo análisis de las actividades realizadas en el Centro Penitenciario de esta Ciudad, en donde se dedicaba a la elaboración de piezas en maderas en el Taller de Manualidades en dicho Centro, situación esta que hace merecedor al referido penado para ser considerando por la junta y en pro de una disminución de la penal por dicha actividad tal como lo prevee el Artículo 3ero de la Ley de Redención por el Trabajo y estudio, pues es así como el penado ha logrado por esta actividad el beneficio en redimirle la pena en Un (1) Año Once (11) Meses Un (01) Día lo cual a esta fecha cumple con las ¾ parte de la pena impuesta, ubicándose el referido penado en una posesión de optar por el Confinamiento aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta así como el lugar donde cumplirá el confinamiento otorgado por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es así como se pone de manifiesto las disposiciones contenida en el Artículo 20 y 52 del Código Penal.
Pues, en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de San Juan de los Morros , suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, al penado YOVANNY RAFARL MATA ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.064.949, confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir es decir el mismo vencerá el día 30-08-2.009, a las 12:M por un lapso de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS lo cual ha de cumplir en presentación por ante la autoridad civil ubicado en la Prefectura de la Parroquia de VALENTIN VALIENTE, de Cumaná Estado Sucre, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada quince días por el lapso antes indicado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado YOVANNY RAFAEL MATA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.064.949, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa N ° 245 Av. Principal Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293-431.2521, familia MARCANO BRITO, Líbrese Oficio y boletas relacionada con el confinamiento otorgado, igualmente se acuerda expedir copia de la Boleta de Pre-Libertad y por ende boleta de traslado para ser impuesto el día 14 de Febrero del año 2.006 a las 2:45 de la tarde, notifíquese a las partes de ésta decisión, librase Boleta de Pre-Libertad junto con boleta de traslado y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y oficio al referido Prefecto.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El Secretario.
Abg. Jesús E García.