REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000973
ASUNTO: RP11-P-2005-000973


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha Ocho (08) de Febrero del 2006 y con entrada en este Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero del presente suscrito por el Abogado Catalino Santiago González, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.445.761, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 45.432, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Rosauro Rondon, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Secuestro, Tipificado y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente para la Fecha de Perpetración del hecho, en el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal Primero de Juicio, su Libertad por un presunto Retardo Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Del análisis y revisión MINUCIOSA de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa: Que en fecha 15/03/2005, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Luis Mariano Marsella, decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Rosauro Rondon. Ahora bien, en fecha 11-04-05 el Ministerio Publico Solicito una prorroga para presentar acto conclusivo, siendo acordada la misma por un plazo de Quince (15) días, en fecha 30/042005, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena Abg. Gabriela Flores, presentó formal escrito de acusación en contra del acusado, atribuyéndole la comisión del delito de Secuestro, Tipificado y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente para la Fecha de Perpetración del hecho, el día 02-05-05 el Tribunal Primero de Control fijó la Celebración de la audiencia preliminar respectiva, para el día 16-05-05; ese día se constituyo el Tribunal y estaban las partes presentes, La Fiscal Explano su Acusación y la Defensa Solicito el Diferimiento por cuanto consideraba oportuno que el acusado razonara sobre el Procedimiento de Admisión de Hecho, en virtud de esto el Tribunal de Control Acordó el Diferimiento y fijo nueva oportunidad para la Celebración de La Audiencia Preliminar para el día 01-06-05, la cual se difirió por cuanto La Defensa a su cargo no compareció ya que según el acta respectiva el Defensor se encontraba en otro acto en la ciudad de Cumana a pesar de haber sido Notificado oportuna y previamente en el anterior Acto de diferimiento que Solicitó la Defensa (16-05-05); Ahora bien siendo en fecha 16/06/2005 se celebra la Audiencia Preliminar y el Tribunal Primero de Control ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico. Cabe resaltar que en fecha 08/07/2005, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando el 26-07-05 el correspondiente sorteo de escabinos para el día 09/08/2005; el cual se realizó en esa misma fecha, se fijo la audiencia de Constitución de Tribunal para el día 26/09/2005 constituyéndose de manera definitiva el Tribunal de Juicio Mixto que conocerá el asunto en esta fase del proceso, en este mismo acto se fijó la audiencia para la celebración del juicio oral y público para el día 03/11/2005, el cual no se realizó por cuanto no hubo despacho, en virtud que la Jueza Abg. Nohelia Carvajal se encontraba de reposo; por lo que se pautó para el 15/12/2005, difiriéndose por el mismo motivo, fijándose nuevamente para el 07/02/2005, el cual no se realizó por ausencia de los testigos y expertos fijándose para la inminente fecha de 08/03/2005.

Del análisis anterior se infiere y se despende claramente que ha habido Diferimientos en fase de Control imputables al Acusado y Defensa, y en fase de Juicio ha habido dos (02) por cuanto la Jueza de este Tribunal a quien suplo no dio despacho por motivos de salud, lo cual es desde todo punto de vista Justificable; y uno por la incomparecencia de los testigos y expertos aunado al hecho que la fecha para la celebración del juicio está fijada para una fecha muy próxima e inminente en razón de ello y a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los actos correspondiente del proceso, y por cuanto no se han incorporados nuevos elementos de convicción, que permitan establecer a quien decide que existen elementos que hagan variar la decisión es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano Rosauro Rondon. En tal sentido y como quiera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Secuestro, Tipificado y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente para la Fecha de Perpetración del hecho, razón por la cual estima este Jurisdiscente, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del supuesto daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra uno de los bienes Jurídicos mayormente tutelado por nuestra legislación y la de los demás países que conforman la orquesta de naciones, siendo la Libertad Individual y personal un Derecho consagrado por postulados inherentes a los Derechos Humanos y Garantía del hombre y ciudadano. En consecuencia considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del acusado, a la audiencia del juicio oral y público.

Es importante y conveniente destacar que el acusado fue privado judicialmente de libertad en fecha 15/03/2005, por lo que dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, tomando en cuenta el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, igualmente al hecho que existen diferimientos en fase de control imputables a la defensa y al acusado quien acepto el pedimento de su defensor de Diferir la Audiencia Preliminar a los fines de Razonar sobre una Posible admisión de los hechos.

Ahora bien, considera, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rosauro Rondon, y con fundamento en los demás argumentos explanados, es menester de este Juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, considerando además que el juicio oral y público, está fijado para una fecha próxima, vale decir para el 08/03/2006. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado Catalino Santiago González, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.445.761, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 45.432, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Rosauro Rondon, negándose así la solicitud de Libertad por retardo procesal; con fundamento en los artículos 264, 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide En la Ciudad de Carúpano a los Ciento Noventa y Cinco (195°) días de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) días de la Federación, el día Miércoles Quince (15) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006)
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANGEL GUERRA