REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000415
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2005-000415
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ESCABINOS: CARLOS ANTONIO BETANCOURT PEREZ
HECTOR DEL VALLE TOTESAUT CARABALLO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PATIÑO
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ
VICTIMA: ANGEL RAMÓN LOPEZ CEDEÑO
DELITO: HURTO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUAREZ
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a publicar el texto integro de la sentencia, recaída en el juicio penal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PATIÑO, quien es Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.361, de oficio comerciante, residenciado en la calle Páez, N° 5, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAMÓN LÓPEZ CEDEÑO; en consecuencia, este Juzgado actuando como Tribunal Mixto, presidio por la Abg. NOHELIA CARVAJAL, como Juez Profesional y los ciudadanos CARLOS ANTONIO BETANCOURT PEREZ y HECTOR DEL VALLE TOTESAUT CARABALLO, en ejercicio de la participación ciudadana, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron definitivamente fijados, en el acto de apertura del debate oral, de la manera siguiente:
La Fiscal Primero del Ministerio Público, al formular su acusación expresó que:
“Ratifico en todas y cada unas de sus partes las acusación presentada en fecha 18-04-05, en contra del ciudadano, José Gregorio Rodríguez Patiño, por la comisión del delito de hurto calificado, en perjuicio de Ángel Ramón López, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-04, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando el ciudadano José Gregorio Rodríguez, violentó el vidrio lateral trasero derecho, de un vehículo propiedad del ciudadano Luis Beltrán López, quién falleció a consecuencia del hecho. El acusado hurtó una caja de herramienta que se encontraba en dicho vehículo, el cual estaba aparcado en la calle libertad de esta ciudad, al frente de la residencia del ciudadano Luis Beltrán López, por lo anteriormente expuesto acuso al ciudadano José Gregorio Rodríguez Patiño, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto el vehículo se encontraba expuesto a la confianza pública, en consecuencia solicito que sea condenado el ciudadano antes mencionado.”
Ante la acusación del Ministerio Público, la defensa del acusado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PATIÑO, ejercida por la Defensora Público Penal Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, señaló:
“Durante el transcurso de este asunto, en las diversas oportunidades en que ha sido llamado a declara mi defendido, a mantenido su inocencia por los hechos que le acusa el Ministerio Público, alegando que no hay nadie que pueda demostrar que el fue la persona que le violentó con un objeto, para apropiarse de algo que estaba puesto en un vehículo, eso es lo que la defensa va a mantener y probar en el transcurso de este debate. Es todo.”
Por su parte, el acusado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PATOÑO, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su deseo de rendir declaración y en tal sentido, expuso:
“Yo venía de la plaza colón y me paré debajo de unas uvas, luego cuando me fui hacia la bomba, venía una gente con unos palos a darme palo, luego estaba un señor que cayó al piso y yo le presté ayuda y lo metí en el carro, yo presté ayuda para salvarle la vida al señor. Es todo.” La representante del Ministerio Público efectuó las siguientes preguntas: ¿Qué hacia a esa hora en esa lugar? Yo no estaba en ese lugar, yo venía de la plaza colón de comer perros caliente, a mi no me consiguieron ni cerca del carro, ni rompiéndolo ¿Puede decir Ud donde residía para ese momento? Calle Páez n° 5 ¿A que hora sucedieron esos hechos? Como de 2:00 a 1:00 de la mañana ¿A que trabajo se dedica? Vendo mercancía de mi papá, el vende zapatos y yo lo vendo en el mercado. Por su parte la Defensa preguntó: ¿En que momento te percatas de que ellos te vienen persiguiendo? Al momento que estaba hablando con los bomberos y yo volteo, vi a la gente y luego recibí el primer palazo. ¿Te dijeron ellos algo? No, nada ¿Mas temprano de esa hora donde habías estado? En la plaza colón ¿Específicamente La ubicación de esa carreta de perros caliente? Cerca de donde venden mejillones ¿Esos policías están de guardia? No estaban patrullando ¿Quién llevó al señor herido? Yo lo monté en el cojín de atrás. Es todo.”.
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, se comenzó de la siguiente manera:
Declaró el ciudadano Casto Ramón Salazar Gamero, quien previo juramento de ley expone:
“Lo único que sé, lo que vi en la bomba, que el señor (señalando al acusado) y este tuvieron una discusión, y el iba caminando por la bomba, luego le dio un palazo, luego un señor que quería golpearlo cayó en el piso. Pregunta la fiscal: ¿Presta servicio en la bomba? Si ¿A que hora? De 6 de la tarde a 6 de la mañana ¿Ud pudo percatarse por qué razón perseguía al acusado? Porque el señor dijo que le había roto el vidrio del carro y podía ser el ¿Esa persona que el señor culpaba se encuentra en esta sala? Si, (señala al acusado) ¿A que hora frecuentaba ese señor esa zona? A cualquier hora, de tarde en la mañana, en la noche. Es todo. Pregunta la defensora: ¿Cuándo Ud dice el señor se refiere al fallecido? Si, el llegó a la bomba y dijo que le rompieron el carro ¿Ud llegó a ver la persona que rompió el vidrio de ese carro? No ¿Cuándo el señor dijo que le rompieron el carro, dijo en que momento? Dijo que en otras veces le habían roto el vidrio y le habían robado. Es todo. Pregunta la juez ¿Recuerda la fecha? Como el 09-09 de 2005 ¿Cuándo ud dijo que el señor le dio el palazo al ciudadano acusado a que hora fue eso? Como a las tres de la mañana ¿Quedó muerto en ese acto? Si, el cayó ¿Desde el lugar que ud trabaja se ve el lugar del hecho? No ¿Venía corriendo alguien con una caja de herramienta? No ¿El ciudadano que está presente en la sala Ud le cambió algún dinero, o estaba hablando con él? No. Es todo.
Declaró el Funcionario del CICPC Alexander Martínez quién previo juramento de ley expuso:
“Participé en la detención del ciudadano que se encontraba requerido por el juez Cuarto de Control. Es todo. Pregunta la representante del Ministerio Público: ¿Qué actitud tomó el acusado? No opuso resistencia ni fue agresivo ¿En que sitio fue aprehendido? Calle principal playa grande, cerca de la bomba ¿A que hora se produjo? Como a las nueves. Es todo. Pregunta la defensa ¿ud conocía al acusado? Si, porque estaba varios veces detenido ¿De que manera se le acercó al acusado? Yo le digo Patiño acompáñame al despacho que estás solicitado ¿El Colaboró? Si y no se puso agresivo. Es todo. Pregunta la juez ¿Tiene conocimiento del porque de esa aprehensión? Creo que fue por hurto.”
Declaró el ciudadano Jesús Valentín Natera, quien después de prestar juramento, manifestó:
”Eso es de aproximadamente un año o más, yo me encontraba de servicio en la bomba libertad, con mi compañero Castor, a las tres de la mañana, a esa hora se acercó un jovencito, y preguntó si no vimos a alguien alrededor, porque le rompieron un vidrio pequeño a su abuelo, luego regresa con otro señor, y preguntó si no habíamos visto a nadie, le dijimos que no, el dijo me acaban de robar, el otro bombero le dice que no puede ser porque por aquí no ha pasado nadie, luego el señor flaco dijo yo lo voy a esperar porque lo voy a matar, luego llegó el señor Patiño, y el otro señor le pegó un palazo, varios palazos a Patiño, luego el señor flaco cayó al piso por una enfermedad, luego agarramos al señor y lo auxiliamos, el nietito se lo llevó en el carro, y nosotros ayudamos a meterlo“. La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Puede precisar cuando ocurre los hechos? Tiene aproximadamente un año, la fecha no recuerdo ¿El señor Castor es vigilante? No, trabajador común ¿Esa persona a quienes ustedes le dicen el flaco quien es? Su nombre no lo conozco ¿Ustedes llegaron a ver ese carro con el vidrio roto? No, en ningún momento ¿De la bomba hacia el lugar del vehículo no había visibilidad? No, no había ¿Quién le hizo el comentario al señor que Patiño pasaba por allí? El otro compañero ¿El esperó allí que pasara? Él dijo que entonces fue el que me robo, lo voy a esperar, tenía un palito de escoba, pasó una patrulla y le dijeron que lo resolviera mañana ¿Cómo reaccionó el Señor cuando vio a Patiño? El lo llamó, y luego cuando Patiño vino, el señor le dio el primer palazo, y Patiño le preguntaba porque hacía eso, y le seguía dando, y al tercer palazo cayó herido el Señor. Por su parte la Defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿allí dentro de la bomba tiene un lugar específico? Si, alrededor de la bomba ¿Ud dijo que no tenía posibilidades de ver donde el señor tenía el carro estacionado? Ese día estaba una lluviecita, era imposible ver ¿Ese día cuantos bomberos estaban de guardia? Castor y yo ¿Cuándo Patiño llegó al lugar, el Señor flaco estaba el nieto con él? Si estaba ¿Cuándo cayó al piso estaba Patiño allí? Si y lo auxiliamos. Es todo. Pregunta la juez ¿recuerda la Fecha? No recuerdo ¿Dónde está ubicada la bomba? entre calle la bomba y calle libertad.”
Declaró el ciudadano Luis Salazar en su condición de experto, quien después de prestar juramento, expuso:
“El día Martes 17 de Agosto del 2004, fui comisionado para realizar una experticia, una vez allí fijamos atención en un vehículo chevrolet, tipo malibú, año 1983, color vino tinto, serial de carrocería 1w69adv109434, de placas ANT 406, revisamos minuciosamente el vehículo en cuestión, constatando que presentaba el vidrio de la ventanilla del lado izquierdo trasero fracturado, Es Todo.” La fiscal del Ministerio Público preguntó lo siguiente: ¿Dónde practicaron la inspección? Frente al estacionamiento de la institución ¿Se pudo determinar que se haya desprendido otro objeto? No, Es todo. La Defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿Quiénes llevan ese vehículo para el CICPC? Puede ser la misma víctima ¿Qué verificaron? Que la ventanilla del lado izquierdo estaba fracturada. Es todo.”
Declaró el ciudadano Danny Reyes, en calidad de experto quien después de prestar juramento manifestó:
“Practiqué avalúo prudencial a una caja de herramienta contentiva de alicates, llaves de diferentes medidas, destornilladores, por un valor de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.). el 20 de Agosto del 2004. Es todo.” La representante del Ministerio Público efectuó las siguientes preguntas: ¿Cuándo ser hace un avalúo prudencial? Un aporte que hace la víctima en su declaración ¿Cuándo se hace los dos avalúos? El real cuando se tiene los objetos y el prudencial se obtiene del aporte que hace la víctima en su declaración. Es todo. Por su parte la Defensa manifestó: ¿Ustedes no tuvieron a la víctima la caja de herramientas? No, por eso se llama a prudencial. Es todo.
Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la fase de las conclusiones, en consecuencia la fiscal del Ministerio Público concluyó:
“Durante las tres etapas del debate, en la primera se oyó al testigo presencial, el cual manifestó que no vio al ciudadano Patiño tomando dicha caja de herramienta, seguidamente escuchamos a un funcionario policial quien manifestó que el ciudadano Patiño no opuso resistencia, hoy parte final, el primer funcionario mencionó la fractura de uno de los vidrios del vehículo, por último el otro funcionario, mencionó que se trataba de un avalúo prudencial, visto que efectivamente el ministerio público no pudo demostrar que el ciudadano Gregorio Patiño, fue el autor material del hurto, es por lo que solicito la absolución del acusado, por estimar que durante el debate el Ministerio Público, no pudo demostrar la participación del mencionado ciudadano en el hecho delictivo.”
Por su parte la Defensa concluyó:
“Visto que no se demostró la participación de mi defendido en el presente hecho delictivo, ya que los expertos declararon sobre la experticia, y no sobre la culpabilidad de mi defendido, igualmente ningún testigo aportó prueba alguna que demostrara la culpabilidad de mi defendido, es por lo que me adhiero a la solicitud del Ministerio Público.”
DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 10 de Agosto del 2004, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, el ciudadano Ángel Ramón López Cedeño, fue víctima de un hurto, por cuanto violentaron el vidrio lateral trasero lado derecho, de un vehículo malibú, color vinotinto, placas ANT-406, el cual se encontraba aparcado al frente de su casa, ubicada en la avenida Libertad, casa N° 220, Carúpano, Estado Sucre, y lograron sustraer del baúl del vehículo, una caja de herramientas, contentiva de varias llaves de diferentes medidas y destornilladores. Este hecho se pudo comprobar con las testimoniales de los ciudadanos: 1) Casto Ramón Salazar Gamero, cuando manifestó:“…el señor dijo que le había roto el vidrio del carro y podía ser el ¿Cuándo Ud dice el señor se refiere al fallecido? Si, el llegó a la bomba y dijo que le rompieron el carro. ¿Cuándo el señor dijo que le rompieron el carro, dijo en que momento? Dijo que en otras veces le habían roto el vidrio y le habían robado. Eso fue como a las tres de la mañana. 2) El ciudadano Jesús Valentín Natera, quien manifestó: ”Eso es de aproximadamente un año o más, yo me encontraba de servicio en la bomba libertad, con mi compañero Castor a las tres de la mañana, a esa hora se acercó un jovencito, y preguntó si no vimos a alguien alrededor, porque le rompieron un vidrio pequeño a su abuelo, luego regresa con otro señor, y preguntó si no habíamos visto a nadie, le dijimos que no, el dijo me acaban de robar. Y cuando a preguntas respondió: ¿El esperó allí que pasara? Él dijo que entonces fue el que me robo. ¿Dónde está ubicada la bomba? En calle libertad.” 3) El Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Alexander Martínez quién expuso: “Participé en la detención del ciudadano que se encontraba requerido por la Juez Cuarto de Control. ¿Tiene conocimiento del por que de esa aprehensión? Creo que fue por hurto.” 4) El funcionario Luis Salazar, quien manifestó: “El día Martes 17 de Agosto del 2004, fui comisionado para realizar una experticia, una vez allí fijamos atención en un vehículo chevrolet, tipo malibú, año 1983, color vino tinto, serial de carrocería 1W69ADV109434, de placas ANT 406, revisamos minuciosamente el vehículo en cuestión constatando que presentaba el vidrio de la ventanilla del lado izquierdo trasero fracturado.” 5) El funcionario Danny Reyes, quien manifestó: “Practiqué avalúo prudencial a una caja de herramienta contentiva de alicates, llaves de diferentes medidas, destornilladores, por un valor de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.). el 20 de Agosto del 2004.”
Los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción del hecho o circunstancia que se estimó probados, han sido apreciados en todo su valor probatorio en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Crítica, en consecuencia, se consideró que la declaración de los ciudadanos Casto Ramón Salazar Gamero y Jesús Valentín Natera, son contestes en indicar que un ciudadano les manifestó que le habían hurtado, sin embargo, manifestaron que no vieron a la persona que le hurtó. Tales declaraciones concatenadas con las deposiciones de los funcionarios Alexander Martínez, quién practicó la detención del acusado en virtud de una denuncia por hurto; aunada a la declaración del funcionario Luis Salazar, quien efectuó una experticia, a un vehículo chevrolet, tipo malibú, año 1983, color vino tinto, serial de carrocería 1W69ADV109434, de placas ANT 406, constatando que presentaba el vidrio de la ventanilla del lado izquierdo trasero fracturado y del funcionario Danny Reyes, quien practicó avalúo prudencial a una caja de herramienta; tales declaraciones nos llevó a la convicción de los hechos antes narrados.
Ahora bien, con relación a los testimonios de los ciudadanos que se encontraban en la bomba libertad, los mismos manifestaron no haber visto a la persona que hurtó al Sr. Ángel López Cedeño, y los funcionarios sólo dan fé de sus actuaciones, es decir, de las experticias, avalúos y la detención que se practicó al acusado, por motivo de un Hurto, no obstante, ello no determina la responsabilidad penal del acusado en el presente asunto; de tal modo que las mencionadas pruebas nada aportaron en relación a la participación o autoría del acusado en el hecho que se le atribuye, por lo tanto este Tribunal considera que no aportaron elemento alguna en relación a la imputación que le hiciera la Fiscal al acusado.
De las pruebas evacuadas, solo quedaron demostrados los hechos ya señalados, pero no quedó probado que el Hurto Agravado, fuera cometido por el acusado José Gregorio Rodríguez Patiño, considerando además que el funcionario Alexander Martínez practicó la detención del acusado y no incautó objetos, herramientas o instrumento alguno, de donde se pudiera presumir que fue el, quien violentó el vidrio lateral trasero del vehículo malibú, es decir, no se le incautó objeto alguno relacionado con la comisión del hecho punible, en consecuencia, no se demostró la participación del acusado José Gregorio Rodríguez Patiño, en los hechos que le imputa la Representante del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate oral, de la manera señalada en el capítulo anterior, es procedente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, de los hechos demostrados plenamente, se infiere que el día 10 de Agosto del 2004, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, el ciudadano Ángel Ramón López Cedeño, fue víctima de un hurto, por cuanto violentaron el vidrio lateral trasero lado derecho, de un vehículo malibú, color vinotinto, placas ANT-406, el cual se encontraba aparcado al frente de su casa ubicada en la avenida Libertad, casa N° 220, Carúpano, estado Sucre, y lograron sustraer del baúl del vehículo una caja de herramientas, contentiva de varias llaves de diferentes medidas y destornilladores.
Cabe señalar, que el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 454: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8° Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”
En tal sentido, el delito de hurto implica el apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, en consecuencia se requiere que el acusado haya ejercido un poder fáctico de disponer de la cosa, vale decir, la idea de apoderarse importa adquirir el poder sobre la cosa y, al mismo tiempo, privar de él a quien lo tenía, de lo cual se infiere que no existe relación de causalidad entre la conducta asumida por el acusado y el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que mal se le puede imputar el mismo al ciudadano José Gregorio Rodríguez Patiño, por tales motivos, la conducta asumida por el acusado no encuadra, dentro del tipo penal contenido en el artículo in comento, es por ello, que a criterio de quienes aquí deciden, no se encuentra acreditado que el acusado haya fracturado el vidrio lateral trasero del lado derecho del vehículo malibú, para apoderarse de una caja de herramientas ( la cual nunca apareció), por cuanto, ninguno de los testigos dieron fé de ello; considerando además, que el delito de hurto es un delito de resultado, en los cuales debe necesariamente establecerse la relación de causalidad entre la acción realizada por el acusado y el resultado, y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado, siendo estos presupuestos indispensables para exigir responsabilidad penal al acusado, en consecuencia, en el presente caso no se demostró tal relación de causalidad entre la acción desplegada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Patiño y el resultado producido, menos aun que el haya sido el autor de la acción que causó el resultado, tal y como se señaló anteriormente.
En virtud de lo antes expuesto, mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PATIÑO, quien se encuentra identificado en las actas procesales; del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que le fuera imputado por la representación fiscal en la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declaró no culpable al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ PATIÑO, quien es Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.361, residenciado en la calle Páez, N° 5, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo tanto absuelto del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libró la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Dada firmada y sellada, en la sala de audiencia N° 3, en la ciudad de Carúpano, el primer (01) día del mes de Febrero del dos mil seis (2006).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
LOS ESCABINOS,
CARLOS ANTONIO BETANCOURT PEREZ
HECTOR DEL VALLE TOTESAUT CARABALLO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUAREZ
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