REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000262
ASUNTO: RP11-P-2004-000262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano EURISTIDES RAFAEL CARABALLO, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
Que en fecha 12/09/2005, este tribunal le dio entrada al presente asunto, procediendo a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 22/09/2005, el cual se realizó en esa oportunidad, por lo que se pautó la audiencia de constitución de tribunal con escabinos para el día 17/10/2005; el cual se difirió por ausencia de la representante del Ministerio Público, fijándose una nueva oportunidad, para el día 04/11/2005, el cual no se realizó por cuanto este tribunal no dio despacho, por lo que se fijó para el 06/12/2005; el cual no se efectuó por el mismo motivo, pautándose para el 09/02/2006; siendo esta una fecha muy próxima, aunado al hecho que el acusado en el presente asunto fue privado judicialmente de libertad en fecha 07/09/2004, de lo cual se infiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado en el presente asunto, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, en razón de ello, no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado el articulo 34 de la LOSSEP, ( ahora 31 de la nueva ley) el cual establece una pena de 6 a 8 años de prisión, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que se han utilizados niños como mercado de consumo de ese tipo de sustancias.
En consecuencia, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuados, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, el cual se encuentra tipificado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, contemplando una pena de 6 a 8 años de prisión, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, en caso de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es logra la comparecencia del acusado, a los actos subsiguientes del proceso que se le sigue; tomando en cuenta, además, la magnitud del daño causado, ya que vulnera el bien jurídico de la salud, de la vida de los seres humanos.
Considerando que el acusado fue privado judicialmente de libertad en fecha 07/09/2004, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, tomando en cuenta el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, considera, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EURISTIDES RAFAEL CARABALLO, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del ciudadano EURISTIDES RAFAEL CARABALLO, suficientemente identificado en las actas procesales, negándose así la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad; con fundamento en los artículos 264, 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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