REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000019
ASUNTO: RP11-P-2004-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 01/02/2006, suscrito por el acusado CHONN JHON CADIZ, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, su Libertad por Retardo Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa: Que en fecha 26/12/2003, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Felix Benitez, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Chonn John Cadiz. Ahora bien, en fecha 25/01/2004, el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg Wilfredo Dania Galavis, presentó formal escrito de acusación en contra del acusado, atribuyéndole la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en consecuencia, se fijó la audiencia preliminar respectiva, en el tribunal tercero de Control, siendo que en fecha 18/02/2004, se difirió dicho acto por cuanto el acusado revocó el defensor y solicitó la designación de un defensor público penal, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 12/03/2004; la cual se difirió para el 29/03/2004, difiriéndose por ausencia del representante del Ministerio Público, pautándose nuevamente para el día 30/04/2004; la cual no es realizó por ausencia de la defensa y el fiscal, por lo que se fijó para el 27/05/2004; efectuándose la audiencia preliminar en esa fecha. Cabe destacar que en fecha 29/06/2004, este tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando en ese mismo auto el sorteo de escabinos, para el día 21/07/2004; el cual se realizó en esa misma fecha, pautándose la audiencia de constitución de tribunal para el día 09/08/2004, difiriéndose por ausencia del Fiscal del Ministerio Público por lo que se fijó nuevamente para el 21/09/2004, la cual no se efectuó por incomparecencia del Fiscal, pautándose para el 27/10/2004, difiriéndose por el mismo motivo, razón por la cual se fijó para el 28/01/2005, la cual se realizó en esa fecha, en consecuencia, se fijó la audiencia para la celebración del juicio oral y público para el día 12/04/2005, el cual no se realizó por ausencia del interprete, en virtud que la defensa interpuso un escrito de fecha 02/03/2005, mediante el cual solicita que se designe intérprete para que traduzca al castellano, el idioma inglés que habla su defendido; por lo que se pautó para el 28/04/2005, difiriéndose por el mismo motivo, fijándose nuevamente para el 17/05/2005, el cual no se realizó por ausencia del intérprete fijándose nuevamente para el día 16/06/2005, el cual no se realizó por cuanto este tribunal no dio despacho y se fijó para el 29/08/2005, difiriéndose por el mismo motivo pautándose para el 27/10/2005, el cual se difirió para el 09/11/2005, en virtud que la representante del Ministerio Público tenía que aperturar un procedimiento, por tal motivo solicitó el diferimiento. Ahora bien, en fecha 12/01/2006, se fijó nuevamente el debate oral y público para el día 09/02/2006.

Del análisis anterior se infiere claramente que ha habido diferimientos imputables al acusado y a la incomparecencia de la defensa pública penal, aunado al hecho que la fecha para la celebración del juicio está fijada para una fecha muy próxima, en razón de ello y a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano Chonn John Cadiz.

En tal sentido y como quiera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado el articulo 34 de la LOSSEP, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que se han utilizados niños como mercado de consumo de ese tipo de sustancias.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, cuya pena es sumamente elevada, tomando en cuenta, además, la magnitud del daño causado, ya que vulnera el bien jurídico de la salud, de la vida de los seres humanos; en consecuencia considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es logra la comparecencia del acusado, a la audiencia del juicio oral y público.

Es importante y conveniente destacar que el acusado fue privado judicialmente de libertad en fecha 26/12/2003, por lo que dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, tomando en cuenta el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, igualmente al hecho que existen diferimientos imputables a la defensa y al acusado.

Ahora bien, considera, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CHONN JOHN CADIZ, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, considerando además que el juicio oral y público, está fijado para una fecha próxima, vale decir para el 09/02/2006. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado CHONN JOHN CADIZ, quien es de nacionalidad trinitaria, identificado con el pasaporte N° T-144321, negándose así la solicitud de Libertad por retardo procesal; con fundamento en los artículos 264, 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA,


Abg. MARIANGEL GUERRA