REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000015
ASUNTO: RP11-P-2004-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 01/02/2006, suscrito por el acusado WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACÓN, acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Agavillamiento y Homicidio en Grado de Cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CHACÓN, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Libertad por Retardo Procesal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide a realizar la Revisión de la Medida Cautelar, en tal sentido, observa:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que en fecha 22/12/2003, se celebró audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Segundo de Control, presidio por la Juez Karelina Arenas, quien Decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Wilmer Rafael Cedeño Chacón y Luis Alfredo Carvajal. Constando en el folio 80 de la pieza ½ del presente asunto, auto mediante el cual la Juez Quinto de Control, fijó la audiencia preliminar para el día 18/02/2004, pautándose nuevamente para el día 05/03/2004, por cuanto no se libraron las notificaciones respectivas; y en fecha 15/03/2004, efectuó auto mediante el cual señala que por cuanto los jueces y secretarios se encontraban de curso, se acordó fijar nueva fecha para la audiencia preliminar para el día 14/04/2004, difiriéndose dicho acto, a solicitud de la Defensa ejercida en esa oportunidad por el defensor público penal Abg Edgar Brito, pautándose en consecuencia, para el día 13/05/2004, la cual se realizó en esa misma fecha, siendo recibidas las actuaciones por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 22/06/2004, fecha en la cual se acordó fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 12/07/2004; realizándose en esa misma oportunidad y en fecha 02/09/2004, se fijó la audiencia de constitución de tribunal para el día 14/09/2004; llevándose a cabo dicha audiencia por lo que se procedió a fijar el juicio oral y público para el día 28/10/2004, iniciándose en esa misma fecha pautándose la continuación para el día 10/11/2004, continuándose y suspendiéndose para el 12/11/2005, el cual se concluyó en esa fecha. Ahora bien, en fecha 14/12/2004, se recibió recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, razón por la cual en fecha 14/02/2005 el Tribunal Segundo de Juicio remitió el asunto a la corte de apelaciones. Cabe destacar, que en fecha 15/07/2005, la Corte de Apelaciones emitió Sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal y un juez distinto a aquel que dictara la sentencia anulada. Ahora bien, en fecha 07/10/2005, el Tribunal Segundo de Juicio, recibió las actuaciones provenientes de la corte de apelaciones, siendo que en fecha 11/10/2005 remitió las actuaciones a este tribunal, las cuales fueron recibidas en fecha 25/10/2005, fijándose en ese mismo acto el sorteo de escabinos para el día 08/11/2005, el cual se realizó en esa oportunidad fijándose la audiencia de constitución de tribunal para el día 25/11/2005, el cual se difirió por ausencia de Fiscal, acusados, escabinos, expertos y testigos, por lo que se pautó para el 16/12/2005; realizándose la audiencia para la constitución del Tribunal en fecha 31/01/2006, en cuya oportunidad se fijó la audiencia para la realización del juicio oral y público, para el día 02/03/2006, siendo esta una fecha próxima, considerando lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este tribunal.
De lo anteriormente expuesto, se infiere claramente que los tribunales de juicio, han actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo retardo procesal alguno imputable a este Tribunal.
Ahora bien, ciertamente los acusados en el presente asunto, tiene más de dos años privados de libertad, sin embargo, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad, de quince a veinticinco años de presidio, evidenciándose que la privación no ha sobrepasado la pena mínima prevista para este delito, y aún y cuando excede de dos años, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que han habido diferimientos imputables a los acusados y a la defensa.
De tal manera que, considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual consagra una pena de presidio de quince a veinticinco años, la cual es sumamente elevada, de lo cual se infiere que los acusados podrían fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esa manera el proceso penal que se le sigue; tomando en cuenta, además, la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido, atenta contra el bien jurídico de la vida de un ser humano, siendo éste uno de los bienes jurídicos más apreciados por el hombre, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual está determinada, como se dijo anteriormente, entre quince a veinticinco años de presidio, verificándose con ello, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en aras de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, considera esta juzgadora, que se debe mantener la medida privativa de libertad.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON y LUIS ALFREDO CARVAJAL, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora negar la libertad por retardo procesal solicitada por el acusado Wilmer Rafael Cedeño Chacón. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el acusado WILMER RAFAEL CEDEÑO CHACON, plenamente identificados en las actas procesales, negándose así la libertad por retardo procesal solicitada; con fundamento en el artículo 264, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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