REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 01 de Febrero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000319
ASUNTO: RJ11-P-2003-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 01/02/2006, por el acusado NIMIO PAEZ MALDONADO, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la libertad por retardo procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa: Que en fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del ciudadano Nimio Páez Maldonado, y se le sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas de libertad; establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció:

Que el acusado en el presente asunto, fue privado judicialmente de libertad en fecha 27-03-03, y como quiera que la solicitud de prorroga fue efectuada por el Fiscal, en una fecha próxima al vencimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, dentro del término establecido en el artículo 244 del C.O.P.P., razón por la cual esta juzgadora en fecha 22/03/2005, acuerda la prorroga solicitada, hasta la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 244 del C.O.P.P.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, modifica sustancialmente la pena a imponer en los delitos de tráfico y sus modalidades, considerando la cantidad de la sustancias decomisadas, en razón de ello y como quiera que de la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, se observa que el peso bruto aproximado de la (presunta) droga incautada es de 998 gramos; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle al acusado Nimio Páez Maldonado, la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, toda vez que si bien es cierto este tribunal acordó la prorroga solicitada por el Fiscal en tiempo hábil, hasta la celebración del juicio oral, no es menos cierto que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado antes mencionado, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 2 años y 9 meses, sin que se haya podido realizar el juicio oral y público, tomando en consideración que el mismo estaba pautado para el día 10/01/2006, fecha en la cual este tribunal no dio despacho, en atención a ello no es imputable al acusado el diferimiento del debate oral y público, aunado al hecho que de resultar una sentencia condenatoria, ya el acusado podría optar por un beneficio, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano NIMIO PAEZ MALDONADO, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán estar domiciliados en el territorio Nacional y tener ingresos económicos superiores a 40 unidades tributarias cada uno y, una vez que consignen los recaudos y se verifique los mismos, se fijará la audiencia respectiva. Asimismo se impone al acusado la obligación de no salir del ámbito territorial del Estado Sucre, sin autorización de este tribunal y la presentación periódica cada 5 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en fecha 27/01/2006, la Defensora Público Penal consignó los requisitos para hacer efectiva la medida con fiadoras acordada, sin embargo al efectuar la revisión de los recaudos presentados, se constató que se omitió las firmas de los fiadores en el balance personal, razón por la cual, en fecha 30/01/2006, este tribunal emitió auto, mediante el cual se ordena notificar a la defensa, a fin de que subsane dichas omisiones. De lo anteriormente expuesto se infiere, que este tribunal acordó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, la cual está por materializarse. En caso de consignar los recaudos respectivos, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la medida solicitada por el acusado Nimio Páez Maldonado.Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, efectuada por el acusado Nimio Páez Maldonado, quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.918.918, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Antonio Estado Táchira, Av. Venezuela, Cerca de Repuesto Todotoyota, hijo de Alcides Páez y de Maria Colina Maldonado; por cuanto este tribunal ya emitió un pronunciamiento al respecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA,


Abg. MARIANGEL GUERRA