CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL,
Carúpano, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000875
ASUNTO: RP11-P-2006-000875

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Violación y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente. SEGUNDO: Existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga tal como se evidencia de las actas presentadas por la representación Fiscal tales como: denuncia Común interpuesta por la madre de la victima Ciudadana Marys Matea Barreto Ruiz, inserto al folio 1; Constancia de Consulta Medico Legal en el cual se evidencia el examen practicado a l victima Armando Barreto, inserta al folio 2; acta de entrevista del Niño Armando José Barreto, al cual expone: “ Bueno yo fui a hacer pupo al fondo de mi casa, en eso llego un muchacho de nombre Yuyo, quien vive al lado de mi casa, me tapo la boca con un trapo blanco y me llevo para su casa y hay me metió un palo por el culo. Es todo “, que corre inserto al folio 4; Acta Policial suscrita por el funcionario Joel López, inserta al folio 8; Acta de entrevista del ciudadano Octavio del Carmen Velásquez Torres, inserta al folio 10; acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez, inserta al folio 11; planilla N° 032-06 realizada a las descripción de evidencias por el CICPC Guiria que corre a los folios 12, 13 y 14; Inspección N° 098 realizada por el CICPC en el sitio del suceso inserta al folio 12; Reconocimiento Medico Legal realizado al Niño… de siete (07) años de edad el cual al examen ano rectal se evidencia: Fisura anal en hora 6 y 12 del fuso horario al folio 18; Experticia de Reconocimiento Medico Legal realizadas a las prendas de vestir y a los objetos incautados en la presente causa inserto al folio 22. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es elevada y la magnitud del daño causado, en virtud de que se trata de un niño de siete (07) años de edad, así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado OBDULIO MANUEL CARRABALLO YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°- 18.585.423 Nacido en fecha: 27-04-85, de 20 años de edad, de oficio: Agricultor, Nombre de sus padres: Cosmelina Yánez y Marcelino Caraballo, domiciliado en Calle Puerto Escondido, cerca de la bodega de la señora Arcenia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, En virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Violación , previsto y sancionado en el Articulo 374, numeral 1 del Código Penal Vigente, con la agravante del Articulo 217 y 374 Numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la victima Armando José Barreto Ruiz de 7 años de edad. todo de conformidad con lo establecido en los 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se acuerda la califica la Detención como Flagrancia del Imputado y que la causa continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 en concordancia con el articulo 248 ambos del COPP. Con respecto a la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, se niega por los términos antes expuestos, ya que se encuentran llenos los parámetros de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al fiscal del Ministerio Publico se tome declaración a la personas señaladas por el imputado en su declaración, para que le practique informe Medico Psiquiátrico al imputado y prueba seminal. Es todo. Librese oficio junto con boleta de Privación remitiendo al imputado al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria de Sala.
Abg. Milagros Gavidia